jueves, 29 de noviembre de 2007

Derecho la sexualidad

Derecho a la sexualidad (libertad sexual)

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hablaba del derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos, entre otros derechos reconocidos, en el artículo 4° actualmente derogado.
El Código Civil para el DF regula:

ARTÍCULO 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos.

La libertad sexual es difícil de describir, de alguna forma es un derecho para ejercer la sexualidad del ser humano y tiene una fuente natural innegable, no se puede hablar de sexualidad en caso de homosexuales pues su fin principal es la procreación, quitándoles esto queda una sexualidad coja pues solo se queda en el acto.

En las causales de divorcio nos podemos dar cuenta de de la importancia que tiene la familia como el núcleo social principal, la protección de la lay acerca de la procreación y la manera de vivir la sexualidad. A continuación se ponen algunas causales de divorcio:

- Impotencia incurable
- Adulterio, ejercer su sexualidad fuera de compromiso
- La propuesta de prostituir al otro, ya que debe de haber una igualdad, basa en amor reciproco.
- Violencia familiar
- Violencia sexual, la que inflija dolor o no sea deseada por alguno de los cónyuges.
- Métodos de fecundación asistida sin el consentimiento del otro cónyuge.

La violencia sexual aparte de ser causal de divorcio tiene otra repercusion: pérdida de los derechos sucesorios.

La reproducción asistida es el conjunto de métodos quirúrgicos que producen la procreación entre seres humanos de manera no natural y asistida. Puede ser:
- Inter-vivos: la persona dona su semen
- Post-mortem: semen congelado de una persona muerta

Se deben de observar los siguientes puntos:
- ¿Tiene el semen propietario?, ¿puede tener efectos sucesorios?, ¿cómo se manipula?, desde el punto de vista ético se trae un ser al mundo que de antemano no sabe quién va a ser su padre.

- Fecundación in vitro Unión de un ovulo y un esperma fuera de condiciones humanas, en un laboratorio. Donde normalmente nos se fecunda un solo ovulo sino varios entonces se forman varios embriones y no todos van a sobrevivir, provocando un problema tanto moral como jurídico pues si la vida es protegida desde el momento del a concepción al haber varios embriones concebidos que se van a tirar, puesto que de antemano se sabe que solo uno vivirá.

- Sin embargo hace falta mucha regulación en materia de reproducción asistida, puesto que no existe una regulación específica.

La constitución afirma que cada quien escogerá el número de hijos libre y responsablemente, pero nos preguntamos a que se refiere con libre y responsablemente.

Libre- que sea un acto voluntario. No me obliguen a tener o no tener hijos, en relación a la pareja, esto
Responsable- no se puede dar una respuesta concreta puesto que nos tenemos que preguntar que es la paternidad responsable.

¿Existe un derecho al a reproducción?
Si hay elementos para hablar de esta

¿Tiene límites?
Que sea libre y responsable frente a todos.

En la actualidad se vive un egoísmo humano impresionante, puesto que se ve el hecho de tener hijos como algo que se tiene que hacer, logrando que madres de 40 años o más puedan tener hijos, ocasionando problemas en la educación de los niños, por la diferencia de edad y cambios que ambos pueden sufrir.

La donación de óvulos aparentemente se está volviendo un gran producto en el mercado sobre todo español, puesto que la tasa de natalidad es muy baja y con mujeres mayores. Se anuncia la donación de óvulos como algo muy común, viendo a la reproducción como ya un proceso y un producto científico.

domingo, 25 de noviembre de 2007

Eutanasia

Eutanasia

Eutanasia es la muerte sin sufrimiento en casos de pacientes aquejados de una enfermedad dolorosa y sin esperanza de curación.

Proviene de "eu" -bien- y "thánatos" –muerte, significa buena muerte.

Constituye uno de los principales motivos de controversia en el marco del tratamiento médico de enfermos sujetos a dolores incontrolables o que se mantienen vivos sólo artificialmente y sin actividad cerebral (vida vegetativa).

Dado a que el derecho a la vida es reconocido universalmente, la eutanasia trae un gran problema, así como distintas opiniones, logrando que en 1935 se forme la Sociedad de la Eutanasia en el Reino Unido y se den varias manifestaciones a favor y en contra.

Muchos dicen que serviría para morir dignamente, pero ¿se muere dignamente?, más bien podemos decir que se vive dignamente.

Ahora se clasifica la eutanasia en:

- Voluntaria, cuando es a petición del doliente.
- Involuntaria, cuando es a petición de un tercero.

- Activa, cuando se procura o encauza una acción a facilitar la muerte del doliente.
- Pasiva, cuando se renuncia a seguir suministrando medicamentos o a prolongar artificialmente la vida.

- Directa, cuando deliberadamente se provoca la muerte, adelantar la muerte.
- Indirecta, cuando resulta efecto secundario de un acto

La clasificación anterior trae varios problemas puesto que la eutanasia involuntaria, activa y directa se puede ver como un asesinato. Por su parte la eutanasia voluntaria, pasiva e indirecta se llega a veces a tolerar pero a su vez a verla como suicidio.

A nivel internacional la manera de ver la eutanasia ha cambiado, puesto que desde 1935 en Inglaterra empieza un movimiento a favor de su legalización, momento en el cual se forma por Killick Millard la sociedad antes mencionada. Durante la segunda mitad del siglo XX carios países europeos empiezan a restar severidad a las condenas contra la eutanasia.

En Francia el Comité de Ética de las Ciencias y de la Salud Francesa (CCNE) defiende la despenalización, proponiendo que se forme una figura legal llamada “eutanasia de excepción” para casos raros y excepcionales, esto con el propósito de eliminar las eutanasias clandestinas en éste país.

En los EEUU en el estado de Oregon en 1994 se aprobó la Ley Muerte con Dignidad. En este precepto se admite el suicidio asistido, donde los médicos pueden prescribir drogas letales, pero no administrarlas.

El 29 de noviembre de 2000 en Holanda aprobó lo eutanasia, convirtiéndose en el primer país que la legalice totalmente.

En España se aprobó la Ley del Testamento Vital, a favor de la eutanasia.

En México se pretenden realizar reformas por parte de los partidos PAN y  PRD sobre la situación de los enfermos terminales ante la Cámara de Senadores y Diputados.

Estando el PRD a favor de la eutanasia y queriendo integrar la figura de Testamento de Vida. El testamento del que se habla expresara que es lo que quiere el enfermo cuando padezca un mal irreversible, estableciendo que es una lucha por el reconocimiento del derecho a la muerte digan.

Existen diversos factores por los cuales se cree que se han tomado posturas a favor de la eutanasia, de algunos de ellos habla Federico Ortiz Quesada:

- Aparición de sociedades más democráticas con la presencia de pensamientos plurales, tolerantes y complejos;

- La dilución del fervor religioso de las sociedades contemporáneas occidentales;

- La aparición de numerosos grupos ateos que dentro de una lógica de exalto individualismo, exigen el control sobre su cuerpo;

- La expansión del materialismo económico que hace ver la vida como una relación costo-beneficio;

- Los altos costos causados por la industria de la salud;

- La inversión en la pirámide de edades provocada por el incremento de gente mayor;

- El surgimiento de enfermedades crónico-degenerativas incapacitantes; entre otras.

Entre los argumentos que se tienen en contra de la eutanasia son:

- El hombre no es nadie para decidir cuándo se debe de terminar la vida;

- Dios es dueño del cuerpo

Algunos términos con los que se puede llegar a confundir eutanasia son los siguientes:

- Distanasia: es la dificultad para morir, muerte dolorosa, agonía prolongada; sabiendo que no se puede hacer nada, es prolongar su vida a toda costa;

- Ortotanasia: muerte justa, recta que conoce y respeta el momento de la muerte sin adelantarlo ni retrasarlo.

- Cacotanasia: se impone sin el consentimiento del afectado.


Nota:
En caso de dudas se puede recurrir a la sguiente bibliografia:

Bibliografía:

CANO, Fernando y otros (coord.), Eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, México, UNAM, 2007, en
http://www.bibliojuridica.org/libros/1/172/12.pdf (12 de noviembre de 2007)

DÍAZ-ARANDA, Enrique, “ Eutanasia. Propuesta de solución jurídica en México”, Revista de Derecho Penal, en
http://alegislativo.bcn.cl/alegislativo/pdf/cat/docs/3690-11/391.pdf

Enciclopedia Hispánica, 4° ed.,Encyclopedia Britannica Publisher, Inc.,1989, vol. VI.

MÉXICO. SENADO DE LA REPÚBLICA, Iniciativa de ciudadanos legisladores, México, Gaceta No. 41, 22 de agosto, 2007, en
http://www.senado.gob.mx/gace.php?sesion=2007/08/22/1&documento=21

MÉXICO. SENADO DE LA REPÚBLICA, Iniciativa de ciudadanos legisladores, México, Gaceta No. 93, 12 de abril, 2007, en
http://www.senado.gob.mx/gace.php?sesion=2007/04/12/1&documento=12

jueves, 15 de noviembre de 2007

Atributos de la Persona Moral

Atributos de la personalidad
- Nombre
- Domicilio
- Patrimonio
- Capacidad
- Nacionalidad

a) Nombre: Conjunto de vocablos que se encargan de individualizar a la persona para distinguirla de otras personas morales. Existen dos tipos de nombre razón o denominación social.
Razon social Nombre de los socios
Denominacion social Libremente distinta de la de cualquier otra sociedad. (S.A.)

b) Domicilio: Existen tres tipos de domicilio estatuario y real.

Domicilio Real:
Art 33: Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Domicilio Estatuario Se establecen estatutos de la persona moral. Tradicionalmente es un municipio o el distrito federal.

Art 3072 Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.

c) Patrimonio: No se debe confundir el patrimonio con el capital social, que son las aportaciones hechas por parte de los socios. Cuando se inicia un negocio los socios estiman cuánto van a aportar, muchas veces se establece un mínimo por ejemplo:

- En la sociedad anónima son 50,000.
- En las asociaciones civiles $ 0. 00
- Sociedad Civil $ 1.00

Respecto al patrimonio, se está sujeto a lo ya estudiado.

d) Capacidad: No existe un fundamento general en el Código Civil.

Acto ultra vidis es un acto más allá del objeto social

Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

El artículo 26 determina que las personas morales pueden ejercitar, más no de los derechos de que se puede ser titular.

Por otro lado. La persona moral solo puede ser titular de los derechos necesarios para alcanzar su objeto o finalidad.

Excepcionalmente la persona moral puede adquirir derechos o contraer obligaciones que no estén enfocados para cumplir con su objeto. (Prescripción, herencia y el legado, la responsabilidad civil)

Capacidad como regla general y como excepción la incapacidad.


El licenciado De La Mata cree que estos actos son validos no son nulos ni inexistentes.

e) Nacionalidad: tienen nacionalidad aquellas constituidas conforme a las leyes de la república y las que tienen su administración en territorio nacional. No hay un procedimiento establecido para que una persona moral cambie de extranjera a nacional, o viceversa, no hay un criterio en la ley al respecto.


Conclusiones:
No existe en el Código Civil, un apartado general que trate de los atributos de las personas morales.
- Se constituyen conforme a las leyes
- Domiciliada en el país, actos en el mismo país.

Siguiente clase: Estudiar que dice la ley respecto a uniones homosexuales, sociedades de convivencia, específicamente, leer el libro del Lic. De la Mata y Roberto Garzón.

domingo, 11 de noviembre de 2007

Persona Moral

Persona moral

El ser humano no es el unico sujeto de derecho, la ley crea ficciones llamadas personas morales.

Fausto Rico la define como la agrupacion de personas o el conjunto de bienes, a los que el derecho otorga personalidad juridica, para cumplir una finalidad.

Fausto Rico critica el término persona moral. Es impreciso ya que lo moral es propio de la persona física y la persona física está constituida por el ser humano y el ser humano es el ser moral por excelencia.

En virtud de lo anterior se ha tratado de sustituir el nombre persona moral por persona jurídica.

La crítica es la misma, Fausto Rico dice que la persona física también es persona jurídica. Las imprecisiones anteriores se han tratado de superar mediante el término persona colectiva que se opone al ser humano individual, pero en Derecho Mexicano existen sociedades unimembres, es decir, constituidas por un solo miembro. En Derecho Privado, todas las personas morales están compuestas por varios miembros, pero en Derecho Público puede haber personas morales constituidas por uno solo.


Los dos puntos esenciales que deben quedar claros son:

- Que es la persona moral
- Que es la personalidad jurídica de las personas morales.

Estos dos términos van íntimamente ligados.

Antecedentes históricos.

En la Roma Clásica no existían las personas morales, surgen hasta la época posclásica como asociaciones con fines religiosos y de Derecho Público. Hasta la caída del Imperio Romano, en la Edad Media, surge la Iglesia y se empieza a hablar de ciudades estado en su forma más primitiva. En esta época se empiezan a formar dos clases de patrimonio, el de la Iglesia y el del Municipio. La Iglesia comenzó a acumular riquezas a través de las donaciones piadosas, que son las donaciones determinadas a un acto concreto. La Iglesia no tenía bienes a su nombre, es decir, no era propietaria, pero tenía la disposición de ellos (No se sabe si la propiedad seguía perteneciendo a la persona que realizó la donación). En el municipio los bienes dejan de ser de quienes los trabajan, los hacen ajenos para que todos se beneficien de ellos y contribuyan en distintas proporciones. Las personas morales surgen con el propósito de resolver conflictos patrimoniales.

En el Código de Napoleón ya se regulan las asociaciones civiles pero no se les otorga personalidad jurídica, simplemente son el contrato que distingue entre efectos contra terceros y efectos contra las partes. Es hasta el Código Civil de 1870 cuando se reconoce personalidad jurídica a las asociaciones, es decir, se crean las personas morales, a diferencia del Código de Napoleón, en donde solo existía la persona física.


El código del 70 ya otorga personalidad jurídica, posee un articulo muy semejante al art 25 del código civil donde establece quienes son personas morales.

La diferencia entre el código de napoleón es que este solo hablaba de personas físicas y el del 70 ya menciona personas morales.

Hay una crítica ya que en el derecho público mexicano hay sociedades unimembres, de una sola persona. En derecho privado todas las sociedades son conformadas por dos o más personas.

El termino de persona se contrapone al termino de persona física.

El código es tajante en el aspecto de quienes son personas morales.
Artículo 25. Son personas morales:
I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

CRITICAS

- Equivocadamente el Código Civil utiliza el término nación, que es un término sociológico, debió haber utilizado el término Estado, que si es un término jurídico.
- El artículo corresponde al Código Civil del Distrito Federal, por lo que no le corresponde regular materia Federal.
- Los Estados del República tienen su propia regulación.
- El artículo 73 constitucional fracción 10 dice que le Congreso tiene facultad para legislar en materia mercantil, entonces el código no tiene por que reconocerles personalidad jurídica a las asociaciones mercantiles.
- Fracciones IV y V, son materia mercantil.
- Fracción VI, parece contradecir el sistema, parece ser que abre a que sea la autonomía de la voluntad quien cree las personas morales, es decir, que cada quien pueda crear su persona moral.



Artículo 2670. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Se establece lo siguiente:

Las distinciones entre una sociedad civil y mercantil son:

- Una sociedad mercantil se va a dedicar a actos de comercio
- Las sociedades civiles pueden realizar actos preponderantemente económicos sin caer en el comercio. 


ARTICULO 25 PUEDE SER INTERPRETADO DE MANERA EJEMPLATIVA O LIMITATIVA.

Es decir puede mencionar como ejemplo a estas sociedades, pero hay más o simplemente lo limita a estas, podemos fundamentarnos en la fracción VI para afirmar lo primero.
El nacimiento de las personas morales, surge en el mismo momento, pareciera que cuando hay personalidad jurídica hay persona moral. Al contrario de las personas físicas.

DISTINCION ENTRE PERSONAS CIVILES, MERCANTILES Y DERECHO ADMINISTRATIVO.

Las sociedades civiles se tiene que ver cuándo empieza la personalidad jurídica y existen varias teorías. Las más importantes teorías:

TEORIA DE LA FICCION Savingy afirma que la ley hace una ficción que consiste en que a las sociedades se les tendrá como personas, como si fueran palpables.

TEORIA DE PATRIMONIO DE AFECTACION Berdeu afirma que si en la historia se ha visto que solo en problemas de carácter patrimonial se recurre a personas morales, realmente lo único que crea esta es un patrimonio de afectación. Es decir su fin únicamente es el negocio.

FERRARA concluye diciendo que para que haya personalidad jurídica debe de haber un reconocimiento estatal, por medio de un acto constitutivo, o declarativo.
- Declarativo la persona existía desde antes y solo la declaran existente
- Constitutivo desde ese momento se crea la persona.

KELSEN menciona que para la ley no hay una distinción entre una persona moral como tal ni una persona física, ambos tienen la misma jerarquía. Son lo mismo, entonces la naturaleza jurídica de la persona es que a cualquier ente al cual le puedas atribuir directamente derechos y obligaciones, va a ser una persona. Directamente la sociedad como tal responde no los accionistas.

GALINDO GARFIAS afirma que Kelsen confunde a la persona con la personalidad jurídica. La persona moral, al ser una ficción de ley, parece que no existe dicha distinción.

El art 2 de sociedades mercantiles:

- La personalidad jurídica de los socios es distinta a la de la sociedad.
- Hay un beneficio de inventario los bienes de la sociedad son distintos de los de cada particular.
- La personalidad jurídica de las personas morales se adquiere desde que se inscriben en el registro público.

Artículo 2685: Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Art 2688 Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.


Art 2694: El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero.



Art 2720: La sociedad se disuelve:


I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

Art 2726: Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".

La asociación civil únicamente habla como extinción como tal y la sociedad solamente de disolución

Se tienen dos etapas...
La disuelven

La ponen en liquidación:
- Pagar lo que la sociedad debe
- Se reparten los bienes restantes  entre acreedores

Aquí termina la personalidad jurídica de las asociaciones desde el punto de vista civil.
Instituciones de asistencia privada.

Art 9 ley de instituciones de asistencia privada Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes al fundador o fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución.

Una vez autorizados los estatutos por la Junta, ésta expedirá una copia certificada de los mismos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Tratándose de fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.
La sociedad se funda cuando la junta da la declaratoria y el presidente de dicha junta lo firma, se da personalidad jurídica.

Próxima clase: Atributos de la persona moral

jueves, 8 de noviembre de 2007

Patrimonio

5 de noviembre de 2007

Patrimonio:

Conjunto de derechos subjetivos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria y constituyen una universalidad jurídica.


Históricamente se han clasificado los derechos que pueden tener un sujeto de orden patrimonial en:

- Derecho reales (ACTIVOS)  Derivado de Res (cosa).Algunos ejemplos son: derecho de propiedad, usufructo.

- Derechos personales (PASIVO) Derechos sobre personas. Hoy en día son derechos de crédito (son sobre titulares, se refiere a obligaciones).

Desglose de definición

- Susceptible de apreciación pecuniaria: Una noción abstracta proveniente de la Exegesis Francesa, sirve para explicar dos cuestiones:

a) Herencia: De cuyus deja los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten a los herederos, estos otorgan el beneficio de inventario, que sirve para responder con el patrimonio del de cuyus las deudas que este haya dejado. Se hace un balance entre activo menos pasivo (deudas) y el resultado es lo que reciben los herederos.

Art. 2964El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

b) Prenda General Tacita: Sirve para responder con cualquier parte de patrimonio y garantizar con el patrimonio dichas obligaciones. Según Gutiérrez y González puede tener un sentido no pecuniario, aunque siempre incluye cuestiones pecuniarias.


Realmente no es prenda, ya que evidentemente no se refiere a un derecho real de garantia sobre bienes muebles constituido en términos del Código Civil; tampoco es general, por que es sobre bienes y derechos específicos pertenecientes a un individuo; ni es tácita, pues la institución en estudio se encuentra expresamente regulada en el artículo 2964 que señala:

Art. 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de quellos que, conforme a lal ey, son inalienables o no embargables.


No es general porque son bienes específicos, y no es tacita porque se expresa en la ley.


Universalidad jurídica

El patrimonio es una universalidad jurídica

En derecho se habla de universalidad fáctica o de hecho que implica un conjunto de bienes que forman un solo ente: una biblioteca, es decir un conjunto de libros que forman a esta.
La universalidad jurídica se refiere a un conjunto de entes jurídicos que forman un solo ser: el patrimonio que es el conjunto de bienes y deudas q forman un solo ser.
Dentro de él se encuentran derechos reales y personales.

Existen dos teorías:

a) Clásica Es la que sigue el código civil y sigue los siguientes principios:

- Solo las personas tienen patrimonio
- Solo se posee un patrimonio
- Nadie puede tener más de un patrimonio
- El patrimonio es inseparable de las personas.

b) De afectación Parte de principios radicalmente opuestos:

- Es autónomo
- Se puede tener patrimonio sin persona: beneficencias públicas e instituciones
- Se puede tener más de un patrimonio.

La teoría de patrimonio de afectación es de origen germánico.
Dentro de este patrimonio se tienen los casos de patrimonio de familia, de ausente, concursado y patrimonio de familia. (Esto es un error porque en estos casos, siempre se cuenta con un titular).

Domínguez Martínez hace una crítica a la teoría clásica:

Caso de patrimonio de afectación  Hace una crítica afirmando que la teoría clásica confunde dos conceptos, capacidad de goce con patrimonio. Se da el ejemplo del niño recién nacido, como es posible q este tenga patrimonio, se está confundiendo aquí con su capacidad de goce.

Clase para el próximo viernes Teorías para explicar la persona moral. Que es una persona moral, cuando inicia y termina la personalidad jurídica de las personas morales.

jueves, 1 de noviembre de 2007

Nacionalidad

Relatoría

Clase del 29 de Noviembre

NACIONALIDAD


¿Qué es la nacionalidad?

Conjunto de derechos y obligaciones reciprocas por parte del estado y la persona.

¿Quién la confiere?

Son los estados quien atribuye la ciudadanía estableciendo para esto sus propios requisitos los cuales pueden variar de estado a estado de una forma radical.

Esto genera una gran cantidad de los problemas por ejemplo los apatriados


La diferencia entre nacionalidad y ciudadanía radica en el hecho de que mientras la nacionalidad otorga un estadio político, recordemos que existen tres tipos de estados para la persona:
• estado político
• estado civil
• estado personal.

La ciudadanía da la facultad de ejercer derechos políticos (votar ser votado etc.)
Como ya dijimos cada legislación en cada país establece sus criterios para otorgar la ciudadanía, nosotros nos avocaremos a los que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

ARTICULO 30

LA NACIONALIDAD MEXICANA SE ADQUIERE POR NACIMIENTO O POR NATURALIZACION.
A).- SON MEXICANOS POR NACIMIENTO:

I. LOS QUE NAZCAN EN TERRITORIO DE LA REPUBLICA, SEA CUAL FUERE LA NACIONALIDAD DE SUS PADRES;

II.- LOS QUE NAZCAN EN EL EXTRANJERO, HIJOS DE PADRES MEXICANOS NACIDOS EN TERRITORIO NACIONAL, DE PADRE MEXICANO NACIDO EN TERRITORIO NACIONAL, O DE MADRE MEXICANA NACIDA EN TERRITORIO NACIONAL;

III.- LOS QUE NAZCAN EN EL EXTRANJERO, HIJOS DE PADRES MEXICANOS POR NATURALIZACION, DE PADRE MEXICANO POR NATURALIZACION, O DE MADRE MEXICANA POR NATURALIZACION,IV.- LOS QUE NAZCAN A BORDO DE EMBARCACIONES O AERONAVES MEXICANAS, SEAN DE GUERRA O MERCANTES.

B).- SON MEXICANOS POR NATURALIZACION:

I.- LOS EXTRANJEROS QUE OBTENGAN DE LA SECRETARIA DE RELACIONES CARTA DE NATURALIZACION, Y

II.- LA MUJER O EL VARON EXTRANJEROS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO CON VARON O CON MUJER MEXICANOS, QUE TENGAN O ESTABLEZCAN SU DOMICILIO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y CUMPLAN CON LOS DEMAS REQUISITOS QUE AL EFECTO SEÑALE LA LEY.

Como podemos observar existen dos formas de adquirir la ciudadanía Mexicana una por nacimiento y la otra por naturalización

En lo referente a nacimiento debemos de hablar del ius soli y del ius sanguinis

Ius soli ->  por el lugar donde se nace la tierra.
Ius sanguinis -> por vía de sangre.

A) NACIMIENTO



B) NATURALIZACION



Como podemos ver nuestra legislación es favorable a la obtención de la nacionalidad, mas Constituciones anteriores tenían una redacción incompleta y solo daban la nacionalidad a hijos de padre mexicanos, hay que recordad que si bien es cierto que hoy en día nos estamos volviendo un país de emigrantes durante nuestra historia lo hemos sido de inmigrantes.
Otra cosa interesante es el hecho de que antes de las reformas de 1998, México solo permitía una nacionalidad y obligaba a renunciar a sus ciudadanos a otras nacionalidades
Esto lo tenía que hacer por ejemplo el que debía presentar el servicio militar

Este renuncian a la otra nacionalidad en el derecho comparado en el internacional no tenía ninguna validez pues los estados decían que no les importaba dicha renuncia estas personas eran ciudadanos no por que quisieran sino por que así lo determinaba sus leyes.

Cuando México modifica esto a los Estados unidos de Norte América no les pareció pues decían que con este cambio todos los mexicanos buscarían hacerse también norteamericanos.
Hoy en día se puede tener varias nacionalidades.

Para algunos cargos públicos se tiene que renunciar a la nacionalidad extranjera pero esto para el derecho comparado no tiene efectos.

¿Pero qué hay de los extranjeros?

ARTICULO 33. SON EXTRANJEROS LOS QUE NO POSEAN LAS CALIDADES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 30.

TIENEN DERECHO A LAS GARANTIAS QUE OTORGA EL CAPITULO I, TITULO PRIMERO, DE LA PRESENTE CONSTITUCION; PERO EL EJECUTIVO DE LA UNION TENDRA LA FACULTAD EXCLUSIVA DE HACER ABANDONAR EL TERRITORIO NACIONAL, INMEDIATAMENTE Y SIN NECESIDAD DE JUICIO PREVIO, A TODO EXTRANJERO CUYA PERMANENCIA JUZGUE INCONVENIENTE.

LOS EXTRANJEROS NO PODRAN DE NINGUNA MANERA INMISCUIRSE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS.

De lo anterior podemos concluir dos cosa:

1. Extranjero es todo aquel que no es mexicano

Esto genera un grave problema y la persona que no se le a comprobado si es mexicana o no es extranjera.

2. Dicha expulsión de los extranjeros “indeseados” no se debe de fundar y motivar
Pues como un acto de autoridad debe de estar fundada y motivada.

Veamos en que casos se puede perder la nacionalidad:

ARTICULO 37.

A) NINGUN MEXICANO POR NACIMIENTO PODRA SER PRIVADO DE SU NACIONALIDAD. ( es un gran avance )

B) LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACION SE PERDERA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

I.- POR ADQUISICION VOLUNTARIA DE UNA NACIONALIDAD EXTRANJERA, POR HACERSE PASAR EN CUALQUIER INSTRUMENTO PUBLICO COMO EXTRANJERO, POR USAR UN PASAPORTE EXTRANJERO, O POR ACEPTAR O USAR TITULOS NOBILIARIOS QUE IMPLIQUEN SUMISION A UN ESTADO EXTRANJERO, Y

II.- POR RESIDIR DURANTE CINCO AÑOS CONTINUOS EN EL EXTRANJERO.

C) LA CIUDADANIA MEXICANA SE PIERDE:

I.- POR ACEPTAR O USAR TITULOS NOBILIARIOS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS;

II.- POR PRESTAR VOLUNTARIAMENTE SERVICIOS OFICIALES A UN GOBIERNO EXTRANJERO SIN PERMISO DEL CONGRESO FEDERAL O DE SU COMISION PERMANENTE;

III.- POR ACEPTAR O USAR CONDECORACIONES EXTRANJERAS SIN PERMISO DEL CONGRESO FEDERAL O DE SU COMISION PERMANENTE;

IV.- POR ADMITIR DEL GOBIERNO DE OTRO PAIS TITULOS O FUNCIONES SIN PREVIA LICENCIA DEL CONGRESO FEDERAL O DE SU COMISION PERMANENTE, EXCEPTUANDO LOS TITULOS LITERARIOS, CIENTIFICOS O HUMANITARIOS QUE PUEDEN ACEPTARSE LIBREMENTE;

V.- POR AYUDAR, EN CONTRA DE LA NACION, A UN EXTRANJERO, O A UN GOBIERNO EXTRANJERO, EN CUALQUIER RECLAMACION DIPLOMATICA O ANTE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL, Y VI.- EN LOS DEMAS CASOS QUE FIJAN LAS LEYES.
EN EL CASO DE LAS FRACCIONES II A IV DE ESTE APARTADO, EL CONGRESO DE LA UNION ESTABLECERA EN LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, LOS CASOS DE EXCEPCION EN LOS CUALES LOS PERMISOS Y LICENCIAS SE ENTENDERAN OTORGADOS, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE LA PROPIA LEY SEÑALE, CON LA SOLA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DEL INTERESADO.

Como se pueden perder los derechos del ciudadano:

ARTICULO 38. LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN:

I. POR FALTA DE CUMPLIMIENTO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL ARTICULO 36. ESTA SUSPENSION DURARA UN AÑO Y SE IMPONDRA ADEMAS DE LAS OTRAS PENAS QUE POR EL MISMO HECHO SEÑALARE LA LEY;

II. POR ESTAR SUJETO A UN PROCESO CRIMINAL POR DELITO QUE MEREZCA PENA CORPORAL, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISION;

III. DURANTE LA EXTINCION DE UNA PENA CORPORAL;

IV. POR VAGANCIA O EBRIEDAD CONSUETUDINARIA, DECLARADA EN LOS TERMINOS QUE PREVENGAN LAS LEYES;

V. POR ESTAR PROFUGO DE LA JUSTICIA, DESDE QUE SE DICTE LA ORDEN DE APREHENSION HASTA QUE PRESCRIBA LA ACCION PENAL, Y
(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

VI. POR SENTENCIA EJECUTORIA QUE IMPONGA COMO PENA ESA SUSPENSION.

LA LEY FIJARA LOS CASOS EN QUE SE PIERDEN, Y LOS DEMAS EN QUE SE SUSPENDEN LOS DERECHOS DE CIUDADANO, Y LA MANERA DE HACER LA REHABILITACION.

En qué momento los pierdo: cuando se dicta la orden de aprehensión


Formas de acreditar la Nacionalidad:

Para este propósito debemos de recurrir a la ley de Nacionalidad y entender por:
 Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.
Documentos probatorios de la nacionalidad mexicana:

Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte,
exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;

III. La carta de naturalización;

IV. El pasaporte;

V. La cédula de identidad ciudadana; y (esto antes era la IFE)

VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad: (Se le ocurrió a Castañeda para los mexicanos que residen en otros países)
a) Fotografía digitalizada;b) Banda magnética, e c) Identificación holográfica.
Adición 12-01-2005

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.
Reforma (reubicación de fracción) 12-01-2005

Hoy en día se sigue en algunos aspectos con la idea de la renuncia a otras nacionalidades

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.
Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

Lo anterior como ya habiamos dicho es invalido para el resto de los Estados
Respecto a la naturalización:

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará
una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artículo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:
a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;
b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud

Algunos de los requerimientos y ventajas son absurdas.

Para la siguiente clase:
Patrimonio.

domingo, 28 de octubre de 2007

Atributos de la personalidad: Capacidad

Capacidad

Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Hay dos tipos de capacidad:

El código nunca define capacidad, este es un concepto doctrinal meramente las distinciones que hay son:


- Capacidad de goce: ser titular de ciertos, determinados y concretos actos. Capacidad para q determinada persona realice un acto. Ve al acto determinado y ve que persona está facultada a realizarlo por medio de la ley.

- Capacidad de ejercicio: Aptitud para llevar a cabo por sí mismo la capacidad de goce. Es decir es una aptitud para poder realizar un acto personal y directamente.

La doctrina confunde la personalidad jurídica con la capacidad de goce. Existen varias teorías:


1. 1ª teoría: La personalidad jurídica capacidad de ser titular de derechos y obligaciones

Tanto la personalidad jurídica como la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones

2. Segunda teoría: Afirma que ambos son totalmente distintos.

La personalidad jurídica todo mundo la tiene, pero no todas las personas tienen capacidad de goce, si se dice que la capacidad de goce es llevar a cabo ciertos actos, y realmente no todos realizan dichos actos.

Ejemplo: La ley establece que se necesita la edad de 25 años para poder adoptar. Es decir los menores de edad no se encuentran facultados a realizar dicho acto


Es decir la personalidad jurídica es una, indivisa, a diferencia de la capacidad de goce que es relativa y concreta a cada caso

3. Una tercera postura que es una ecléctica dice que si bien se pueden distinguir, comparten una misma naturaleza de ser ambas respecto a la personalidad jurídica, por tanto comparte la esencia de ser sujeto de derechos y obligaciones, pero en lo accidental

Las características de la personalidad jurídica son:
- Única
- Indivisa
- Abstracta



Código Civil.

Art 2 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos.

La capacidad no se puede restringir ni se le puede negar un derecho al que tengan servicio. El propio código establece que si tú no tienes el derecho o capacidad de goce para algo, simplemente no tienes la capacidad en general. Es decir si no tienes la capacidad para lo que la ley estipula, simplemente no existe ese derecho.

El código retoma a la capacidad como atributo

¿Pero porque se estudia la capacidad en el código civil y no en el federal?

- El propio código establece reglas para el ámbito territorial de cada acto, esto lo estudiamos en el articulo siguiente:

Art 13 La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:

I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.


Si no se tiene una capacidad, y un estado faculta a que se realice el acto, pueden realizarlo ahí, y estos actos realizados en algún estado aledaño son validos por el 121 constitucional.



Ej. Supongamos que un estado permite al menor de edad adoptar. No por cambiar de estado o estar fuera de él, se invalida su acto, ya que el articulo 121constitucional, establece que los actos realizados en algún estado son validos en cualquier otro edo.

Art 121 Constitucional: En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se halla sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros

Hay que aclarar que la constitución establece solamente dentro de la repubica, si el acto se realiza fuera del país se recurre al derecho internacional, aquí podemos hacer alusión al artículo 14.


Art 14  En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de
La Federación.


Aquí se establece que cuando se realice un acto jurídico el extranjero si tiene una figura semejante es perfectamente reconocido dentro del país, pero si es una figura que no tenga una institución análoga semejante, esta no surte efectos jurídicos.



Ej. Un matrimonio entre dos homosexuales, al no estar contemplado dentro de México, no es válido, aunque al existir una sociedad de convivencia, entonces ya hay una estructura análoga y aquí entramos a una problemática.


¿Sera análogo entonces la sociedad de convivencia al matrimonio, es decir podría argumentar con el artículo 14 fracción tercera?


La capacidad termina con la muerte, la Ley General de salud ya nos ha dado acepciones respecto a este tema, lo interesante es saber cuando comienza. El código establece que al concebido se le tendrá como nacido y puede ser heredero, donatario y legatario.


Art 22 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Postura del Lic. De La Mata: un concebido puede realizar cualquier acto jurídico a través de un representante.

Postura Lic. Pérez salinas: Opina lo contrario, se fundamenta en el artículo 22.

- El art. 22 distingue que la capacidad empieza con el nacimiento pero que para los efectos declarados.
- El código señala que el concebido nada mas entra en protección de la ley, para los efectos declarados en la misma, entonces se necesita ver el código civil para saber que realmente establece.

Art 2357 Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Art 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337

Art 1391Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos

Únicamente tres artículo nos señalan lo que puede realizar el concebido que son donatario, legatario y heredero.

En materia de compraventa no hay un artículo que nos diga que el concebido puede realizar actos, ni en otros semejantes

Lo que se cuestiona es para que el código distingue entre nacimiento y concepción y para que están dichos los artículos anteriores, ya que si pudiera realizar el nacido todos los actos, ¿para que solo especificar en tres de ellos?

Es decir, si pudiera realizar todos los actos, ¿Tendrían sentido estos tres artículos?

Se debe interpretar el código realmente lo que quiere decir.

Ej. Si hay una familia y fallece el padre con un hijo de 6 años, uno de 4 años y un concebido. La sucesión establece que se debe dividir en terceras partes iguales, a las personas nacidas se les dan los bienes directamente, al concebido, como dice Domínguez Martínez que es una condición resolutoria negativa, será heredero, pero si se le adjudicaran los bienes y no nace se retrotrae, y no se le adjudican los viene y la porción acrece a los otro herederos.

Entonces si la ley estable disposiciones especiales del concebido, y esta sujeto a una condición resolutoria negativa por ley, ¿que caso tendría aplicar todos los actos?, ¿que caso tendría aplicar el caso pasado?


ARTÍCULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.


¿La madre podría vender lo atribuido al concebido con el fin de que este nazca?

Art 308Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Aquí se establecen los acreedores alimentarios.



Art 436 Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Aquí se establece que no se puede vender. Aquí para poder vender debe haber una absoluta necesidad, pero este queda sujeto al artículo anterior.



En conclusión a la capacidad empieza con el nacimiento, y termina con la muerte, peor para ser legatario donatario y hereditario si se considera la situación del concebido. Las excepciones q marca el código son las personas q no tienen capacidad


La regla es la capacidad que pueden determinar ciertos actos.

ARTÍCULO 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

ARTÍCULO 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.


La protección de incapacidad legal y natural se establece en el artículo 449

ARTÍCULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.


ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).


Críticas al Código Civil

El Código Civil para el DF no define la capacidad jurídica ni distingue entre la capacidad de ejercicio y de goce.

Confunde los 2 tipos de incapacidades.



Ley de Notariado

Debido a la confusión del código entre incapacidad legal y natural la Ley del Notariado lo regula en su artículo 104 en su fracción III.

Artículo 104.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 102, Fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia en términos del artículo citado, con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes;
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.


Doctrina

Domínguez Martínez dice que es relativa la distinción que hace el código entre incapacidad legal y natural, puesto que no todo menor tiene la incapacidad natural o legal puesto que hay menores de 17 años tienen la capacidad para hacer testamento o casarse, al igual que puede tener más capacidades que uno mayor de edad.

La distinción entre la incapacidad legal y natural es más doctrinal.

La doctrina hace otra distinción (capacidad civil)

La capacidad de ejercicio se puede hacer por medio de un representante con excepción de los actos personalísimos.

Siguiente clase: Nacionalidad.

domingo, 21 de octubre de 2007

Registro Civil 19/10/07

Registro civil


Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal


Artículo 1°.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal.

El Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos fines.


La definición que da el Código Civil para el Distrito Federal sobre el Registro Civil se encuentra en el segundo párrafo del artículo anterior.


Historia

EL registro civil tiene sus inicios en la Edad Media. Se manejaban actas de: Nacimiento, Defunción y matrimonio.

Posteriormente en el siglo XVI la iglesia crea el primer registro civil con una organización regular, la verdadera razón sobre esto es obtener dinero por los registros que se otorgaban. Con el fin de quitarle el poder a la iglesia, Napoleón lo confiere al estado, estableciendo que el Registro Civil recae en el poder del estado.

En 1857 hay en México una nueva constitución que regula los actos del estado civil. Benito Juárez crea las tres Leyes de Reforma, dentro de esas leyes se encuentra la regulación sobre los actos del registro civil, quitándole poder a la iglesia y otorgándoselo al estado.

En el código de ´32 se regula de manera concreta el registro civil, que tiene un ordenamiento semejante al día de hoy. Son variables intrascendentes.

Una crítica que se le hace a los “jueces” del registro civil es que deberían de ser llamados oficiales como en un principio se les llamó, puesto que no son jueces y no juzgan nada.

Antes del 79, se utilizaban libros existían 7 libros, los cuales los datos esenciales de la persona dependiendo de qué acto se hablara; cada libro tenía una copia, en caso de pérdida, se llevaban por duplicado y cada año, los jueces tenían que autorizar el libro y conservarlo por un año, el duplicado es el remitido al registro civil, después del 79 se cambia el sistema de Libros por Actas.


Las actas del registro civil son:

- Acta de matrimonio
- Acta de Divorcio
- Acta de Nacimiento
- Acta de Defunción

Reglamento del Registro Civil

Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;

II. Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

III. Certificado de Nacimiento: el documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento;

IV. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;

V. Consejo: Al consejo del Registro Civil del Distrito Federal;

VI. Delegación: A los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;

VII. Dirección: A la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;

VIII. Formas: a las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se
asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;;

IX. Juez: Al juez del Registro Civil,

X. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del Distrito Federal;

XI. Módulo Registral: oficina dependiente de un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y defunción

XII. Oficina Central: a la sede de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;

XIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito Federal;

XIV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal;

XV. Secretario: Al Secretario de Juzgado del Registro Civil; y


XVI. Titular: Al Director General del Registro Civil del Distrito Federal.

XVII. Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate.

XVIII. Extractos: constancias parciales de las actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que contengan.


Entre los conceptos que se encuentran en el artículo anterior, es importante enfatizar la diferencia entre actas y formas, puesto que el acta es una forma autorizada.


Código Civil


ARTICULO 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Menciona los actos, no los hechos que autorizara y dice que autoriza y extiende las actas y las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte.

Distingue entre un acta e inscripción estas no son actas por ejemplo en el matrimonio se va a ser la sentencia del divorcio judicial.

ARTÍCULO 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.

Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.

El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.


El estado civil se basa en las actas, estás son las autorizaciones que se llevan en las formas.
Cuando es el puro papel es una forma, ya cuando lleva las autorizaciones correspondientes se convierte en un acta.


En caso de reconocimiento se el Reglamento del Registro Civil establece:

Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva, se requiere:

I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;

II. Presentación de la persona reconocida;

III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.

IV. Copia certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;

V. Derogado.

VI. Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.



En caso de divorcio el Reglamento del Registro Civil, establece que en caso de divorcio administrativo cumpliendo con todo lo establecido pueden tener representación por medio de un mandatario expreso para el acto.


Artículo 76.- Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien, ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.



Respecto al reconocimiento las capitulaciones matrimoniales se pueden cambiar en cualquier comento, el reglamento en el artículo siguiente en la fracción VI establece el procedimiento.

- Notario hace escritura
- Hace un testimonio q es una reproducción de escritura
- La envía al registro civil.
- Este realiza una inscripción no vuelve a hacer el acta sino en la inscripción se indica la modificación correspondiente al régimen patrimonial
- LAS INSCRIPCIONES SON IMPORTANTES DENTRO DEL ACTA Y SU CONTEMPLACION ES NECESARIA PARA EVITAR ERRORES



Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;

II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;

III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;

IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;

V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;

VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y

VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.

jueves, 18 de octubre de 2007

Estado Civil

Parte de la doctrina habla de lo que es el estado. No distingue entre estado civil y estado político.
La doctrina subdivide dos especies: estado político y estado civil.

- Estado Político: situación jurídica que se tiene ante el estado, sus dos grandes elementos de estudio son la nacionalidad y la ciudadanía que son tema de Derecho Constitucional.

- Estado Civil: situación jurídica en la que se coloca un apersona con respecto a los integrantes de su familia.

Pero, ¿Qué es la familia?

El Código no define a la familia, solo da una idea de las obligaciones que se dan entre los miembros de la familia. Son los vínculos que se derivan del matrimonio, concubinato y parentesco.

El estado civil se puede ver desde dos puntos de vista:

- Como este conjunto de relaciones que vinculan a una persona con su familia;
- Como un atributo de la personalidad.

El Código no define el estado civil, no reglamenta el estado civil como tal, sino que en todas las instituciones se regula el estado civil.

Hay una parte de la doctrina que señala que son tres los estados civiles:
- Casado
- Soltero
- Soltero por divorcio o viudez

La doctrina dominante solo distingue entre soltero y casado. El estado civil se estudia concretamente en todas las instituciones. Si estudiamos el estado civil de casado estudiamos el matrimonio, y si estudiamos el estado civil soltero estudiamos su sucesión por testamento.

Encontramos en el diccionario de la Real Academia Española dos definiciones contradictorias de la palabra soltero

- La persona que no ha contraído matrimonio.
- El que no está casado.

Se debe de hacer esta distinción entre soltero por divorcio o por viudez, respecto al patrimonio. Ej. Una persona está soltera, se casa y se divorcia, aquí va a haber una modificación en el patrimonio de las personas. Entonces aquí si cabe definir un soltero por divorcio, por viudez.

¿Cómo se prueba el estado civil?

Conforme a los artículos 39 y 40 del CCDF

Art. 39 El estado civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, ningún otro documento o medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

El artículo 49 establece la regla general para probar el estado civil de las personas, mediante las actas del registro civil, únicamente. Excepto en los casos en que expresamente, de manera clara, el código señala que puede ser de otra manera.

Art. 40 Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o faltaren las formas en que se pueden suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

El artículo anterior establece excepciones al artículo 39. El día de hoy este artículo ya no es aplicable, por que las excepciones en el código son escasas y son para situaciones especialísimas. Una persona que quería abrir una sucesión en los años 30, si el artículo 39 no tuviera excepciones solo se demostraba el edo. Civil con las actas pero sin ellas no se podía comprobar es por esta que se tenía el artículo 40.

Art. 124 Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Este artículo se reformó en el 79 y hay dos posturas que dicen que:

- Este articulo esta derogado tácitamente por las reformas a presunción de muerte al manejar dos supuestos semejantes.
- Es contradictorio este artículo con el de presunción de muerte ya que presenta un proceso diferente para declarar defunción al q establece el de presunción de muerte.
-
Fausto Rico menciona que este articulo es improcedente porque la declaración de q una persona sucumbió en el lugar de desastre, de todos modos necesita un procedimiento. Si se le va a abrir un procedimiento para decir q sucumbió en un desastre nos lleva a lo mismo, a la presunción de muerte ya sea por derogación tacita o por determinación judicial.

Los actos del estado civil se plasman en las actas, en las formas oficiales.

Concurrencia

La regla general es que las personas comparecen personalmente, mas no es un acto personalísimo. Sin embargo establece reglas.

Art. 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio y de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, o de Paz.

El poder para contraer matrimonio por ejemplo debe ser en escritura pública o mandato extendido en escrito privado. El apoderado debe ser especial para matrimonio y reconocimiento, checar el art. 2553, 2554. Con especial quiere decir que sea determinado el poder para determinado acto concreto.

- Art 2553 El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del articulo 2554.Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Se da un poder especial, para que el que cede este poder, no sea requerida su presencia, es ante notario y funciona para matrimonio y para reconocimiento de hijos.
Se solicita que sea ante notario por la trascendencia de esos actos y por la seguridad jurídica que requiere el sujeto.

Características del Estado Civil

Domínguez Martínez:

- Indivisible: solo se puede tener un estado civil
- Inalienable: no se puede transmitir
- Imprescriptible: no se modifica con el paso del tiempo
- Susceptible de posesión: DM menciona posesión de hijo y posesión de matrimonio.

Fausto Rico menciona que no son tal cual características del dedo civil son más características de cada una de las instituciones.

Concubinato y Sociedad de Convivencia

Hay concubinato cuando dos personas viven en el mismo domicilio, hacen vida en común por dos años o cuando tienen un hijo en común. Es una situación jurídica que se equipara al matrimonio.

Sociedad de Convivencia: dos personas del mismo o diferente sexo viven en el mismo domicilio y hacen vida común.

Surge la duda al preguntarnos si la sociedad de convivencia, al estar equiparada al concubinato, y éste al matrimonio, crea un estado civil.

- La sociedad de convivencia esta regulada en una ley administrativa a diferencia del concubinato que esta en el código civil. Si bien es cierto que ambas leyes emanan de la ALDF, su ámbito de concurrencia es diferente, y el código civil es un derecho común.

- La sociedad de convivencia no crea un estado civil por que el artículo 39 nos dice tajantemente que el estado civil de las personas se comprueba con las actas del registro civil y al día de hoy no hay un acta de concubinato ni un acta de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia del concubinato y un lineamiento de la sociedad de convivencia. (Sentencia la da el juez y el lineamiento la delegación).

- La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador fue que la sociedad de convivencia creara un estado civil lo hubiera regulado en el código civil no en una ley aparte

- En la sociedad de convivencia con que uno, con o sin razón, sin necesidad del consentimiento del otro, puede pedir que se ponga fin a la sociedad de convivencia, su permanencia es limitada, es transitoria, entonces en opinión del Lic. Pérez Salinas no crea un estado civil, por simple interpretación topográfica, si no está en el código civil no crea un estado civil.

Art. 291-Ter, Art. 291-Quater.

El estado civil es una consecuencia del matrimonio

El concubinato
El art. 291 es importante y confuso, entonces los derechos y obligaciones del matrimonio son consecuencia del estado civil, y el 291 ter, es una obligación del matrimonio el estado civil??, entonces por vía de consecuencia el 291 ter, será aplicable como estado civil??? El concubinato es un estado civil???
Concubinato acarea consecuencias de estado civil (matrimonio) pero no crea estado civil.
Sociedad de Convivencia:
Pueden ser del mismo sexo ¿Puede ser un estado civil?
Opinión del Lic. Pérez Salinas:
• La sociedad de convivencia está regulada el luna ley administrativa a diferencia de la de concubinato q este en el código civil
• Si bien es cierto que las dos leyes emanan de la asamblea legislativa del DF, el ámbito de facultades de cada ley es diferente, distinta. El cogido civil es el derecho común para la sociedad.
• La sociedad de convivencia no crea un estado civil, son dos los argumentos:
A) El art 39 dice q el estado civil se comprueba con las actas, al día de hoy no hay un acta de concubinato ni de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia de concubinato, y un lineamiento de sociedad de convivencia.
Sentencia- la da el juez
Lineamiento- la delegación
B) La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador hubiera sido q creara la sociedad de convivencia un estado civil lo abría regulado como concubinato en el propio código civil y no en una ley aparte.
C) Para que el matrimonio se puede acabar son dos causas: un divorcio voluntario o uno necesario. A diferencia de la sociedad de convivencia que solo con que uno se presente a la delegación y firme el término de esta sociedad, esta se da por terminada. Esta es una situación transitoria. Por lo tanto la sociedad no crea una situación civil hasta por consideración topográfica de que no está expreso en el código civil.

La única institución desde el punto de vista del Lic. Pérez Salinas, la única institución que crea un estado civil es el matrimonio y el concubinato y la sociedad de convivencia no.

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domingo, 14 de octubre de 2007

continuación ausencia y presunción de muerte

Todos los artículos nos llevaran a la apertura de la sucesión, de aquí en adelante.
Si todo ese procedimiento declara a alguien presuntamente muerto,
Art 679à Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
Art 1499à testamento en cuanto a forma ordinario u especial. Estas son las dos clases de testamento pero hablando de presunción de ausencia, solo se refiere de ordinarios. Deja la laguna si hay un testamento especial ya que si lo tuviera, esta no figura de la letra expresa de la ley el procedimiento de presunción de muerte.
Art 680à El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Establece una regulación con base al testamento ológrafo. Este al no ser público quiere decir q no tiene validez plena necesita un acto posterior para q el testamento sea formalmente valido. Se realizan dos copias de este testamento uno se lo queda el notario y el otro va al archivo y se realiza un juicio para declararlo válido. El testamento público desde que se firma es válido.
Art 681à Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, los presuntos herederos, ahora son los representantes ósea como los administradores tiene que dar garantía y aquí es ver porque es una posesión y no una propiedad.
Se debe distinguir entre propiedad y posesión.
Propiedad ser dueño de algo y hacerle lo que se quiere con el pero al prestar la cosa, el propietario es el dueño, el poseedor es el que tiene en su poder la cosa sin ser necesariamente el dueño de la cosa.
La ley marca que el propietario es el que puede vender o disponer de los bienes. Al igual en el caso de hipotecas. Al tener la posesión no se puede vender una cosa porque no es poseedor de propiedad.
Yo no necesito poseer la cosa necesariamente para poder ser propietario. Puedo ser propietario de algo sin estar necesariamente físicamente en mi poder la cosa.
¿El código tuvo que dar la posesión para q los presuntos herederos la tuvieran, o es una cuestión del hecho?
Es una cuestión de hecho es absurdo q el código diga como se va a regular si ya se tiene en posesión.
Esta posesión provisional limita los derechos del poseedor
Hay una figura llamada usufructo, que es el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos (art. 980) porque no en vez de dar la posesión se da el usufructo, es decir porque no hacer q los presuntos herederos se queden los frutos al tener un real interés de los bienes, y que el ausente siga siendo propietario y ya cuando no sea lógico q el ausente siga vivo ya sea una propiedad. Es decir en vez de darles posesión se les debió dar el usufructo.
Art 790à Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Art 682 à Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Ejemplo: si hay dos casa y dos hijos se le da una a cada uno de ellos es decir un reparto equitativo.
Art 683à Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Art 684à Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Art 685à Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
El interventor es un sujeto adicional en las sucesiones, en la práctica este se da muy pocas veces porque es quién vigila al albacea, este albacea es el ejecutor de la posesión y el interventor lo vigila pero solo se da en herencias muy cuantiosas, pero la figura de ausencia lo preveé.
Art 686à El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Art 687àEn caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.


Art 688à En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía
legal.


Art 689à Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el artículo 528.

Todos los q tienen un derecho, este y el siguiente son muy importantes, para sucesión y para contratos (690)

Art 690à Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Critica arriba, un ejemplo de este es q el contrato denominado renta vitalicia, esta funciona de la siguiente manera. Si hay una persona de 70 años con poca expectativa de vida, entonces le dice a otra persona que le va a rentar su casa, hasta q esa persona fallezca, y a la muerte del dueño, quedaría como dueño aquel que está pagando. Su deuda es respecto a la muerte. En caso de q el dueño se ausente para poder suspender esta relación se requiere de una garantía.
Los contratos de garantía q se manejan en el código es
Prendaà dar un bien mueble en garantía
Fianza à otra persona paga como si fuera el deudor
Hipotecaà dar un bien inmueble
Art 691à Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.

Art 692à Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Art 693à No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Art 694à Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Art 695à Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Hay varios art donde el código maneja supuestos como si no existieran herederos, lo cual en el código civil para el df simplemente no se puede dar. à Artículo 1602: en caso de una persona sola sin herederos ya es cuando se remite al DIF y se le dan los bienes
Art 696à Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Art 697à Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Si el ausente, es decir, el que no es presuntamente muerto, cuando regrese, se presenta o prueba su existencia.( En consentimiento regulada en el contrato, el 1859 dice que todo lo que se haga por teléfono se tomará como presente, no es un medio de prueba de existencia pero se le tiene por presente. Si se pueden equiparar otros medios tecnológicos) podrá recobrar los bienes.
Se distingue entre frutos naturales, industriales, y civiles.
Art 888, Art 890, Art 893

CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado

Este capítulo solo es aplicable, si esta en matrimonio, este no es un procedimiento, solo establece ciertos supuestos, respecto a dicha situación
Art 698à La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Todo matrimonio tiene capitulaciones patrimoniales separación de bienes y sociedad conyugal.
La sociedad conyugal en el caso de ausencia se interrumpe, no termina, es decir que esta tiene el efecto de que todos los bienes que adquiera alguno de los cónyuges entra a la sociedad conyugal. Aun cuando un bien está siendo pagado a nombre de uno de los conyugues, por esa sociedad conyugal el otro cónyuge se hace dueño de la mitad de los bienes.
A haber ausencia, el efecto es que se interrumpe la sociedad conyugal, si el cónyuge respectivo compra algo mientras el otro está ausente, esta ya no entra en el patrimonio del ausente.
Art 699à Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.

Art 700à El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

La sociedad conyugal cuando se disuelve se pueden aplicar los bienes, pero durante la sociedad conyugal mientras dure, de cada uno de los bienes adquiridos, ellos son dueños a la mitad. En Ausencia de un cónyuge se tienen la mitad del derecho respecto de todos los bienes. Esto está regulado para los matrimonios del 2000 para atrás. Es decir no se puede aplicar un bien completo, ya que si regresa el ausente el código señala que se le regresaran los bienes.
En el 2000 se agregaron artículos para esta regulación el siguiente articulo no existía es decir regula que la herencia que no entraba después del 2000 en la sociedad conyugal y anteriormente al 2000 si era contemplada.
Art. 182 quintusà En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

Ya hay bienes que aunque haya una sociedad conyugal son propios de cada cónyuge. Si no es un bien que no está dentro de la sociedad conyugal, ¿se le aplica este articulo? No.
Un bien adquirido fuera o anteriormente a esta sociedad, no está regulado dentro de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la ausencia, al verse interrumpida la sociedad conyugal, no están tampoco regulados dentro de esta sociedad. Art 182 sextus
Art 701à Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Art 702à En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Art 703à Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Art 704à Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal se restaura al regreso del ausente. Los bienes adquiridos en ese plazo van a ser propios de cada conyugue al ver interrumpida la sociedad.

CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente

Art 705à Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Muy importante dentro del procedimiento de ausencia. Este artículo se reforma en 1985 este establece tres grandes supuestos:
Procedimiento normal 6 años
Procedimiento rápido de 2 años
Procedimiento Fast track 6 meses.
¿Este artículo es aplicable al sismo del 85?
No porque no se puede aplicar una ley retroactivamente en prejuicio de alguien. Pero en este caso si se aplico. Aquí hubo una inconstitucionalidad, pero el licenciado Pérez Salinas lo considera justo, ya que este procedimiento es práctico para no llevar todo el procedimiento.

Art 706à Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

¿Hay una diferencia sustantiva en la posesión provisional y la definitiva? Los derechos que se tienen entre ellos son los mismos solo son diferenciados dentro de estos supuestos. El código debió regular la propiedad de los bienes en sí.

Art 707à Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Art 708 à Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Art 709 à Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Art 710à Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

ART 711 La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.

Art 712 En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Art 713 La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
La presunción de muerte si termina la sociedad conyugal, la ausencia solo la interrumpe.
Arto 714à En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
Ausente

Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

Siguiente Clase Aprenderse procedimiento completo. Etapas. Términos y quienes pueden pedir ausencia, quienes son. 705 y 660 de memoria.