Capacidad
Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Hay dos tipos de capacidad:
El código nunca define capacidad, este es un concepto doctrinal meramente las distinciones que hay son:
- Capacidad de goce: ser titular de ciertos, determinados y concretos actos. Capacidad para q determinada persona realice un acto. Ve al acto determinado y ve que persona está facultada a realizarlo por medio de la ley.
- Capacidad de ejercicio: Aptitud para llevar a cabo por sí mismo la capacidad de goce. Es decir es una aptitud para poder realizar un acto personal y directamente.
La doctrina confunde la personalidad jurídica con la capacidad de goce. Existen varias teorías:
1. 1ª teoría: La personalidad jurídica capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
Tanto la personalidad jurídica como la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones
2. Segunda teoría: Afirma que ambos son totalmente distintos.
La personalidad jurídica todo mundo la tiene, pero no todas las personas tienen capacidad de goce, si se dice que la capacidad de goce es llevar a cabo ciertos actos, y realmente no todos realizan dichos actos.
Ejemplo: La ley establece que se necesita la edad de 25 años para poder adoptar. Es decir los menores de edad no se encuentran facultados a realizar dicho acto
Es decir la personalidad jurídica es una, indivisa, a diferencia de la capacidad de goce que es relativa y concreta a cada caso
3. Una tercera postura que es una ecléctica dice que si bien se pueden distinguir, comparten una misma naturaleza de ser ambas respecto a la personalidad jurídica, por tanto comparte la esencia de ser sujeto de derechos y obligaciones, pero en lo accidental
Las características de la personalidad jurídica son:
- Única
- Indivisa
- Abstracta
Código Civil.
Art 2 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos.
La capacidad no se puede restringir ni se le puede negar un derecho al que tengan servicio. El propio código establece que si tú no tienes el derecho o capacidad de goce para algo, simplemente no tienes la capacidad en general. Es decir si no tienes la capacidad para lo que la ley estipula, simplemente no existe ese derecho.
El código retoma a la capacidad como atributo
¿Pero porque se estudia la capacidad en el código civil y no en el federal?
- El propio código establece reglas para el ámbito territorial de cada acto, esto lo estudiamos en el articulo siguiente:
Art 13 La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:
I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Si no se tiene una capacidad, y un estado faculta a que se realice el acto, pueden realizarlo ahí, y estos actos realizados en algún estado aledaño son validos por el 121 constitucional.
Ej. Supongamos que un estado permite al menor de edad adoptar. No por cambiar de estado o estar fuera de él, se invalida su acto, ya que el articulo 121constitucional, establece que los actos realizados en algún estado son validos en cualquier otro edo.
Art 121 Constitucional: En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se halla sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros
Hay que aclarar que la constitución establece solamente dentro de la repubica, si el acto se realiza fuera del país se recurre al derecho internacional, aquí podemos hacer alusión al artículo 14.
Art 14 En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de
La Federación.
Aquí se establece que cuando se realice un acto jurídico el extranjero si tiene una figura semejante es perfectamente reconocido dentro del país, pero si es una figura que no tenga una institución análoga semejante, esta no surte efectos jurídicos.
Ej. Un matrimonio entre dos homosexuales, al no estar contemplado dentro de México, no es válido, aunque al existir una sociedad de convivencia, entonces ya hay una estructura análoga y aquí entramos a una problemática.
¿Sera análogo entonces la sociedad de convivencia al matrimonio, es decir podría argumentar con el artículo 14 fracción tercera?
La capacidad termina con la muerte, la Ley General de salud ya nos ha dado acepciones respecto a este tema, lo interesante es saber cuando comienza. El código establece que al concebido se le tendrá como nacido y puede ser heredero, donatario y legatario.
Art 22 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Postura del Lic. De La Mata: un concebido puede realizar cualquier acto jurídico a través de un representante.
Postura Lic. Pérez salinas: Opina lo contrario, se fundamenta en el artículo 22.
- El art. 22 distingue que la capacidad empieza con el nacimiento pero que para los efectos declarados.
- El código señala que el concebido nada mas entra en protección de la ley, para los efectos declarados en la misma, entonces se necesita ver el código civil para saber que realmente establece.
Art 2357 Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Art 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337
Art 1391Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos
Únicamente tres artículo nos señalan lo que puede realizar el concebido que son donatario, legatario y heredero.
En materia de compraventa no hay un artículo que nos diga que el concebido puede realizar actos, ni en otros semejantes
Lo que se cuestiona es para que el código distingue entre nacimiento y concepción y para que están dichos los artículos anteriores, ya que si pudiera realizar el nacido todos los actos, ¿para que solo especificar en tres de ellos?
Es decir, si pudiera realizar todos los actos, ¿Tendrían sentido estos tres artículos?
Se debe interpretar el código realmente lo que quiere decir.
Ej. Si hay una familia y fallece el padre con un hijo de 6 años, uno de 4 años y un concebido. La sucesión establece que se debe dividir en terceras partes iguales, a las personas nacidas se les dan los bienes directamente, al concebido, como dice Domínguez Martínez que es una condición resolutoria negativa, será heredero, pero si se le adjudicaran los bienes y no nace se retrotrae, y no se le adjudican los viene y la porción acrece a los otro herederos.
Entonces si la ley estable disposiciones especiales del concebido, y esta sujeto a una condición resolutoria negativa por ley, ¿que caso tendría aplicar todos los actos?, ¿que caso tendría aplicar el caso pasado?
ARTÍCULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
¿La madre podría vender lo atribuido al concebido con el fin de que este nazca?
Art 308Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Aquí se establecen los acreedores alimentarios.
Art 436 Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Aquí se establece que no se puede vender. Aquí para poder vender debe haber una absoluta necesidad, pero este queda sujeto al artículo anterior.
En conclusión a la capacidad empieza con el nacimiento, y termina con la muerte, peor para ser legatario donatario y hereditario si se considera la situación del concebido. Las excepciones q marca el código son las personas q no tienen capacidad
La regla es la capacidad que pueden determinar ciertos actos.
ARTÍCULO 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
La protección de incapacidad legal y natural se establece en el artículo 449
ARTÍCULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Críticas al Código Civil
El Código Civil para el DF no define la capacidad jurídica ni distingue entre la capacidad de ejercicio y de goce.
Confunde los 2 tipos de incapacidades.
Ley de Notariado
Debido a la confusión del código entre incapacidad legal y natural la Ley del Notariado lo regula en su artículo 104 en su fracción III.
Artículo 104.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 102, Fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia en términos del artículo citado, con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes;
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.
Doctrina
Domínguez Martínez dice que es relativa la distinción que hace el código entre incapacidad legal y natural, puesto que no todo menor tiene la incapacidad natural o legal puesto que hay menores de 17 años tienen la capacidad para hacer testamento o casarse, al igual que puede tener más capacidades que uno mayor de edad.
La distinción entre la incapacidad legal y natural es más doctrinal.
La doctrina hace otra distinción (capacidad civil)
La capacidad de ejercicio se puede hacer por medio de un representante con excepción de los actos personalísimos.
Siguiente clase: Nacionalidad.
domingo, 28 de octubre de 2007
domingo, 21 de octubre de 2007
Registro Civil 19/10/07
Registro civil
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal.
El Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos fines.
La definición que da el Código Civil para el Distrito Federal sobre el Registro Civil se encuentra en el segundo párrafo del artículo anterior.
Historia
EL registro civil tiene sus inicios en la Edad Media. Se manejaban actas de: Nacimiento, Defunción y matrimonio.
Posteriormente en el siglo XVI la iglesia crea el primer registro civil con una organización regular, la verdadera razón sobre esto es obtener dinero por los registros que se otorgaban. Con el fin de quitarle el poder a la iglesia, Napoleón lo confiere al estado, estableciendo que el Registro Civil recae en el poder del estado.
En 1857 hay en México una nueva constitución que regula los actos del estado civil. Benito Juárez crea las tres Leyes de Reforma, dentro de esas leyes se encuentra la regulación sobre los actos del registro civil, quitándole poder a la iglesia y otorgándoselo al estado.
En el código de ´32 se regula de manera concreta el registro civil, que tiene un ordenamiento semejante al día de hoy. Son variables intrascendentes.
Una crítica que se le hace a los “jueces” del registro civil es que deberían de ser llamados oficiales como en un principio se les llamó, puesto que no son jueces y no juzgan nada.
Antes del 79, se utilizaban libros existían 7 libros, los cuales los datos esenciales de la persona dependiendo de qué acto se hablara; cada libro tenía una copia, en caso de pérdida, se llevaban por duplicado y cada año, los jueces tenían que autorizar el libro y conservarlo por un año, el duplicado es el remitido al registro civil, después del 79 se cambia el sistema de Libros por Actas.
Las actas del registro civil son:
- Acta de matrimonio
- Acta de Divorcio
- Acta de Nacimiento
- Acta de Defunción
Reglamento del Registro Civil
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;
II. Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. Certificado de Nacimiento: el documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento;
IV. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;
V. Consejo: Al consejo del Registro Civil del Distrito Federal;
VI. Delegación: A los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;
VII. Dirección: A la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
VIII. Formas: a las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se
asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;;
IX. Juez: Al juez del Registro Civil,
X. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del Distrito Federal;
XI. Módulo Registral: oficina dependiente de un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y defunción
XII. Oficina Central: a la sede de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
XIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito Federal;
XIV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal;
XV. Secretario: Al Secretario de Juzgado del Registro Civil; y
XVI. Titular: Al Director General del Registro Civil del Distrito Federal.
XVII. Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate.
XVIII. Extractos: constancias parciales de las actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que contengan.
Entre los conceptos que se encuentran en el artículo anterior, es importante enfatizar la diferencia entre actas y formas, puesto que el acta es una forma autorizada.
Código Civil
ARTICULO 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Menciona los actos, no los hechos que autorizara y dice que autoriza y extiende las actas y las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte.
Distingue entre un acta e inscripción estas no son actas por ejemplo en el matrimonio se va a ser la sentencia del divorcio judicial.
ARTÍCULO 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
El estado civil se basa en las actas, estás son las autorizaciones que se llevan en las formas.
Cuando es el puro papel es una forma, ya cuando lleva las autorizaciones correspondientes se convierte en un acta.
En caso de reconocimiento se el Reglamento del Registro Civil establece:
Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva, se requiere:
I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
II. Presentación de la persona reconocida;
III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.
IV. Copia certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;
V. Derogado.
VI. Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.
En caso de divorcio el Reglamento del Registro Civil, establece que en caso de divorcio administrativo cumpliendo con todo lo establecido pueden tener representación por medio de un mandatario expreso para el acto.
Artículo 76.- Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien, ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Respecto al reconocimiento las capitulaciones matrimoniales se pueden cambiar en cualquier comento, el reglamento en el artículo siguiente en la fracción VI establece el procedimiento.
- Notario hace escritura
- Hace un testimonio q es una reproducción de escritura
- La envía al registro civil.
- Este realiza una inscripción no vuelve a hacer el acta sino en la inscripción se indica la modificación correspondiente al régimen patrimonial
- LAS INSCRIPCIONES SON IMPORTANTES DENTRO DEL ACTA Y SU CONTEMPLACION ES NECESARIA PARA EVITAR ERRORES
Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;
V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y
VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal.
El Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos fines.
La definición que da el Código Civil para el Distrito Federal sobre el Registro Civil se encuentra en el segundo párrafo del artículo anterior.
Historia
EL registro civil tiene sus inicios en la Edad Media. Se manejaban actas de: Nacimiento, Defunción y matrimonio.
Posteriormente en el siglo XVI la iglesia crea el primer registro civil con una organización regular, la verdadera razón sobre esto es obtener dinero por los registros que se otorgaban. Con el fin de quitarle el poder a la iglesia, Napoleón lo confiere al estado, estableciendo que el Registro Civil recae en el poder del estado.
En 1857 hay en México una nueva constitución que regula los actos del estado civil. Benito Juárez crea las tres Leyes de Reforma, dentro de esas leyes se encuentra la regulación sobre los actos del registro civil, quitándole poder a la iglesia y otorgándoselo al estado.
En el código de ´32 se regula de manera concreta el registro civil, que tiene un ordenamiento semejante al día de hoy. Son variables intrascendentes.
Una crítica que se le hace a los “jueces” del registro civil es que deberían de ser llamados oficiales como en un principio se les llamó, puesto que no son jueces y no juzgan nada.
Antes del 79, se utilizaban libros existían 7 libros, los cuales los datos esenciales de la persona dependiendo de qué acto se hablara; cada libro tenía una copia, en caso de pérdida, se llevaban por duplicado y cada año, los jueces tenían que autorizar el libro y conservarlo por un año, el duplicado es el remitido al registro civil, después del 79 se cambia el sistema de Libros por Actas.
Las actas del registro civil son:
- Acta de matrimonio
- Acta de Divorcio
- Acta de Nacimiento
- Acta de Defunción
Reglamento del Registro Civil
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;
II. Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. Certificado de Nacimiento: el documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento;
IV. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;
V. Consejo: Al consejo del Registro Civil del Distrito Federal;
VI. Delegación: A los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;
VII. Dirección: A la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
VIII. Formas: a las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se
asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;;
IX. Juez: Al juez del Registro Civil,
X. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del Distrito Federal;
XI. Módulo Registral: oficina dependiente de un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y defunción
XII. Oficina Central: a la sede de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
XIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito Federal;
XIV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal;
XV. Secretario: Al Secretario de Juzgado del Registro Civil; y
XVI. Titular: Al Director General del Registro Civil del Distrito Federal.
XVII. Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate.
XVIII. Extractos: constancias parciales de las actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que contengan.
Entre los conceptos que se encuentran en el artículo anterior, es importante enfatizar la diferencia entre actas y formas, puesto que el acta es una forma autorizada.
Código Civil
ARTICULO 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Menciona los actos, no los hechos que autorizara y dice que autoriza y extiende las actas y las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte.
Distingue entre un acta e inscripción estas no son actas por ejemplo en el matrimonio se va a ser la sentencia del divorcio judicial.
ARTÍCULO 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
El estado civil se basa en las actas, estás son las autorizaciones que se llevan en las formas.
Cuando es el puro papel es una forma, ya cuando lleva las autorizaciones correspondientes se convierte en un acta.
En caso de reconocimiento se el Reglamento del Registro Civil establece:
Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva, se requiere:
I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
II. Presentación de la persona reconocida;
III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.
IV. Copia certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;
V. Derogado.
VI. Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.
En caso de divorcio el Reglamento del Registro Civil, establece que en caso de divorcio administrativo cumpliendo con todo lo establecido pueden tener representación por medio de un mandatario expreso para el acto.
Artículo 76.- Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien, ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Respecto al reconocimiento las capitulaciones matrimoniales se pueden cambiar en cualquier comento, el reglamento en el artículo siguiente en la fracción VI establece el procedimiento.
- Notario hace escritura
- Hace un testimonio q es una reproducción de escritura
- La envía al registro civil.
- Este realiza una inscripción no vuelve a hacer el acta sino en la inscripción se indica la modificación correspondiente al régimen patrimonial
- LAS INSCRIPCIONES SON IMPORTANTES DENTRO DEL ACTA Y SU CONTEMPLACION ES NECESARIA PARA EVITAR ERRORES
Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;
V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y
VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.
jueves, 18 de octubre de 2007
Estado Civil
Parte de la doctrina habla de lo que es el estado. No distingue entre estado civil y estado político.
La doctrina subdivide dos especies: estado político y estado civil.
- Estado Político: situación jurídica que se tiene ante el estado, sus dos grandes elementos de estudio son la nacionalidad y la ciudadanía que son tema de Derecho Constitucional.
- Estado Civil: situación jurídica en la que se coloca un apersona con respecto a los integrantes de su familia.
Pero, ¿Qué es la familia?
El Código no define a la familia, solo da una idea de las obligaciones que se dan entre los miembros de la familia. Son los vínculos que se derivan del matrimonio, concubinato y parentesco.
El estado civil se puede ver desde dos puntos de vista:
- Como este conjunto de relaciones que vinculan a una persona con su familia;
- Como un atributo de la personalidad.
El Código no define el estado civil, no reglamenta el estado civil como tal, sino que en todas las instituciones se regula el estado civil.
Hay una parte de la doctrina que señala que son tres los estados civiles:
- Casado
- Soltero
- Soltero por divorcio o viudez
La doctrina dominante solo distingue entre soltero y casado. El estado civil se estudia concretamente en todas las instituciones. Si estudiamos el estado civil de casado estudiamos el matrimonio, y si estudiamos el estado civil soltero estudiamos su sucesión por testamento.
Encontramos en el diccionario de la Real Academia Española dos definiciones contradictorias de la palabra soltero
- La persona que no ha contraído matrimonio.
- El que no está casado.
Se debe de hacer esta distinción entre soltero por divorcio o por viudez, respecto al patrimonio. Ej. Una persona está soltera, se casa y se divorcia, aquí va a haber una modificación en el patrimonio de las personas. Entonces aquí si cabe definir un soltero por divorcio, por viudez.
¿Cómo se prueba el estado civil?
Conforme a los artículos 39 y 40 del CCDF
Art. 39 El estado civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, ningún otro documento o medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
El artículo 49 establece la regla general para probar el estado civil de las personas, mediante las actas del registro civil, únicamente. Excepto en los casos en que expresamente, de manera clara, el código señala que puede ser de otra manera.
Art. 40 Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o faltaren las formas en que se pueden suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
El artículo anterior establece excepciones al artículo 39. El día de hoy este artículo ya no es aplicable, por que las excepciones en el código son escasas y son para situaciones especialísimas. Una persona que quería abrir una sucesión en los años 30, si el artículo 39 no tuviera excepciones solo se demostraba el edo. Civil con las actas pero sin ellas no se podía comprobar es por esta que se tenía el artículo 40.
Art. 124 Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Este artículo se reformó en el 79 y hay dos posturas que dicen que:
- Este articulo esta derogado tácitamente por las reformas a presunción de muerte al manejar dos supuestos semejantes.
- Es contradictorio este artículo con el de presunción de muerte ya que presenta un proceso diferente para declarar defunción al q establece el de presunción de muerte.
-
Fausto Rico menciona que este articulo es improcedente porque la declaración de q una persona sucumbió en el lugar de desastre, de todos modos necesita un procedimiento. Si se le va a abrir un procedimiento para decir q sucumbió en un desastre nos lleva a lo mismo, a la presunción de muerte ya sea por derogación tacita o por determinación judicial.
Los actos del estado civil se plasman en las actas, en las formas oficiales.
Concurrencia
La regla general es que las personas comparecen personalmente, mas no es un acto personalísimo. Sin embargo establece reglas.
Art. 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio y de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, o de Paz.
El poder para contraer matrimonio por ejemplo debe ser en escritura pública o mandato extendido en escrito privado. El apoderado debe ser especial para matrimonio y reconocimiento, checar el art. 2553, 2554. Con especial quiere decir que sea determinado el poder para determinado acto concreto.
- Art 2553 El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del articulo 2554.Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Se da un poder especial, para que el que cede este poder, no sea requerida su presencia, es ante notario y funciona para matrimonio y para reconocimiento de hijos.
Se solicita que sea ante notario por la trascendencia de esos actos y por la seguridad jurídica que requiere el sujeto.
Características del Estado Civil
Domínguez Martínez:
- Indivisible: solo se puede tener un estado civil
- Inalienable: no se puede transmitir
- Imprescriptible: no se modifica con el paso del tiempo
- Susceptible de posesión: DM menciona posesión de hijo y posesión de matrimonio.
Fausto Rico menciona que no son tal cual características del dedo civil son más características de cada una de las instituciones.
Concubinato y Sociedad de Convivencia
Hay concubinato cuando dos personas viven en el mismo domicilio, hacen vida en común por dos años o cuando tienen un hijo en común. Es una situación jurídica que se equipara al matrimonio.
Sociedad de Convivencia: dos personas del mismo o diferente sexo viven en el mismo domicilio y hacen vida común.
Surge la duda al preguntarnos si la sociedad de convivencia, al estar equiparada al concubinato, y éste al matrimonio, crea un estado civil.
- La sociedad de convivencia esta regulada en una ley administrativa a diferencia del concubinato que esta en el código civil. Si bien es cierto que ambas leyes emanan de la ALDF, su ámbito de concurrencia es diferente, y el código civil es un derecho común.
- La sociedad de convivencia no crea un estado civil por que el artículo 39 nos dice tajantemente que el estado civil de las personas se comprueba con las actas del registro civil y al día de hoy no hay un acta de concubinato ni un acta de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia del concubinato y un lineamiento de la sociedad de convivencia. (Sentencia la da el juez y el lineamiento la delegación).
- La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador fue que la sociedad de convivencia creara un estado civil lo hubiera regulado en el código civil no en una ley aparte
- En la sociedad de convivencia con que uno, con o sin razón, sin necesidad del consentimiento del otro, puede pedir que se ponga fin a la sociedad de convivencia, su permanencia es limitada, es transitoria, entonces en opinión del Lic. Pérez Salinas no crea un estado civil, por simple interpretación topográfica, si no está en el código civil no crea un estado civil.
Art. 291-Ter, Art. 291-Quater.
El estado civil es una consecuencia del matrimonio
El concubinato
El art. 291 es importante y confuso, entonces los derechos y obligaciones del matrimonio son consecuencia del estado civil, y el 291 ter, es una obligación del matrimonio el estado civil??, entonces por vía de consecuencia el 291 ter, será aplicable como estado civil??? El concubinato es un estado civil???
Concubinato acarea consecuencias de estado civil (matrimonio) pero no crea estado civil.
Sociedad de Convivencia:
Pueden ser del mismo sexo ¿Puede ser un estado civil?
Opinión del Lic. Pérez Salinas:
• La sociedad de convivencia está regulada el luna ley administrativa a diferencia de la de concubinato q este en el código civil
• Si bien es cierto que las dos leyes emanan de la asamblea legislativa del DF, el ámbito de facultades de cada ley es diferente, distinta. El cogido civil es el derecho común para la sociedad.
• La sociedad de convivencia no crea un estado civil, son dos los argumentos:
A) El art 39 dice q el estado civil se comprueba con las actas, al día de hoy no hay un acta de concubinato ni de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia de concubinato, y un lineamiento de sociedad de convivencia.
Sentencia- la da el juez
Lineamiento- la delegación
B) La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador hubiera sido q creara la sociedad de convivencia un estado civil lo abría regulado como concubinato en el propio código civil y no en una ley aparte.
C) Para que el matrimonio se puede acabar son dos causas: un divorcio voluntario o uno necesario. A diferencia de la sociedad de convivencia que solo con que uno se presente a la delegación y firme el término de esta sociedad, esta se da por terminada. Esta es una situación transitoria. Por lo tanto la sociedad no crea una situación civil hasta por consideración topográfica de que no está expreso en el código civil.
La única institución desde el punto de vista del Lic. Pérez Salinas, la única institución que crea un estado civil es el matrimonio y el concubinato y la sociedad de convivencia no.
Siguiente clase. Registro civil y actas del registro civil
Parte de la doctrina habla de lo que es el estado. No distingue entre estado civil y estado político.
La doctrina subdivide dos especies: estado político y estado civil.
- Estado Político: situación jurídica que se tiene ante el estado, sus dos grandes elementos de estudio son la nacionalidad y la ciudadanía que son tema de Derecho Constitucional.
- Estado Civil: situación jurídica en la que se coloca un apersona con respecto a los integrantes de su familia.
Pero, ¿Qué es la familia?
El Código no define a la familia, solo da una idea de las obligaciones que se dan entre los miembros de la familia. Son los vínculos que se derivan del matrimonio, concubinato y parentesco.
El estado civil se puede ver desde dos puntos de vista:
- Como este conjunto de relaciones que vinculan a una persona con su familia;
- Como un atributo de la personalidad.
El Código no define el estado civil, no reglamenta el estado civil como tal, sino que en todas las instituciones se regula el estado civil.
Hay una parte de la doctrina que señala que son tres los estados civiles:
- Casado
- Soltero
- Soltero por divorcio o viudez
La doctrina dominante solo distingue entre soltero y casado. El estado civil se estudia concretamente en todas las instituciones. Si estudiamos el estado civil de casado estudiamos el matrimonio, y si estudiamos el estado civil soltero estudiamos su sucesión por testamento.
Encontramos en el diccionario de la Real Academia Española dos definiciones contradictorias de la palabra soltero
- La persona que no ha contraído matrimonio.
- El que no está casado.
Se debe de hacer esta distinción entre soltero por divorcio o por viudez, respecto al patrimonio. Ej. Una persona está soltera, se casa y se divorcia, aquí va a haber una modificación en el patrimonio de las personas. Entonces aquí si cabe definir un soltero por divorcio, por viudez.
¿Cómo se prueba el estado civil?
Conforme a los artículos 39 y 40 del CCDF
Art. 39 El estado civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, ningún otro documento o medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
El artículo 49 establece la regla general para probar el estado civil de las personas, mediante las actas del registro civil, únicamente. Excepto en los casos en que expresamente, de manera clara, el código señala que puede ser de otra manera.
Art. 40 Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o faltaren las formas en que se pueden suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
El artículo anterior establece excepciones al artículo 39. El día de hoy este artículo ya no es aplicable, por que las excepciones en el código son escasas y son para situaciones especialísimas. Una persona que quería abrir una sucesión en los años 30, si el artículo 39 no tuviera excepciones solo se demostraba el edo. Civil con las actas pero sin ellas no se podía comprobar es por esta que se tenía el artículo 40.
Art. 124 Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Este artículo se reformó en el 79 y hay dos posturas que dicen que:
- Este articulo esta derogado tácitamente por las reformas a presunción de muerte al manejar dos supuestos semejantes.
- Es contradictorio este artículo con el de presunción de muerte ya que presenta un proceso diferente para declarar defunción al q establece el de presunción de muerte.
-
Fausto Rico menciona que este articulo es improcedente porque la declaración de q una persona sucumbió en el lugar de desastre, de todos modos necesita un procedimiento. Si se le va a abrir un procedimiento para decir q sucumbió en un desastre nos lleva a lo mismo, a la presunción de muerte ya sea por derogación tacita o por determinación judicial.
Los actos del estado civil se plasman en las actas, en las formas oficiales.
Concurrencia
La regla general es que las personas comparecen personalmente, mas no es un acto personalísimo. Sin embargo establece reglas.
Art. 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio y de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, o de Paz.
El poder para contraer matrimonio por ejemplo debe ser en escritura pública o mandato extendido en escrito privado. El apoderado debe ser especial para matrimonio y reconocimiento, checar el art. 2553, 2554. Con especial quiere decir que sea determinado el poder para determinado acto concreto.
- Art 2553 El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del articulo 2554.Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Se da un poder especial, para que el que cede este poder, no sea requerida su presencia, es ante notario y funciona para matrimonio y para reconocimiento de hijos.
Se solicita que sea ante notario por la trascendencia de esos actos y por la seguridad jurídica que requiere el sujeto.
Características del Estado Civil
Domínguez Martínez:
- Indivisible: solo se puede tener un estado civil
- Inalienable: no se puede transmitir
- Imprescriptible: no se modifica con el paso del tiempo
- Susceptible de posesión: DM menciona posesión de hijo y posesión de matrimonio.
Fausto Rico menciona que no son tal cual características del dedo civil son más características de cada una de las instituciones.
Concubinato y Sociedad de Convivencia
Hay concubinato cuando dos personas viven en el mismo domicilio, hacen vida en común por dos años o cuando tienen un hijo en común. Es una situación jurídica que se equipara al matrimonio.
Sociedad de Convivencia: dos personas del mismo o diferente sexo viven en el mismo domicilio y hacen vida común.
Surge la duda al preguntarnos si la sociedad de convivencia, al estar equiparada al concubinato, y éste al matrimonio, crea un estado civil.
- La sociedad de convivencia esta regulada en una ley administrativa a diferencia del concubinato que esta en el código civil. Si bien es cierto que ambas leyes emanan de la ALDF, su ámbito de concurrencia es diferente, y el código civil es un derecho común.
- La sociedad de convivencia no crea un estado civil por que el artículo 39 nos dice tajantemente que el estado civil de las personas se comprueba con las actas del registro civil y al día de hoy no hay un acta de concubinato ni un acta de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia del concubinato y un lineamiento de la sociedad de convivencia. (Sentencia la da el juez y el lineamiento la delegación).
- La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador fue que la sociedad de convivencia creara un estado civil lo hubiera regulado en el código civil no en una ley aparte
- En la sociedad de convivencia con que uno, con o sin razón, sin necesidad del consentimiento del otro, puede pedir que se ponga fin a la sociedad de convivencia, su permanencia es limitada, es transitoria, entonces en opinión del Lic. Pérez Salinas no crea un estado civil, por simple interpretación topográfica, si no está en el código civil no crea un estado civil.
Art. 291-Ter, Art. 291-Quater.
El estado civil es una consecuencia del matrimonio
El concubinato
El art. 291 es importante y confuso, entonces los derechos y obligaciones del matrimonio son consecuencia del estado civil, y el 291 ter, es una obligación del matrimonio el estado civil??, entonces por vía de consecuencia el 291 ter, será aplicable como estado civil??? El concubinato es un estado civil???
Concubinato acarea consecuencias de estado civil (matrimonio) pero no crea estado civil.
Sociedad de Convivencia:
Pueden ser del mismo sexo ¿Puede ser un estado civil?
Opinión del Lic. Pérez Salinas:
• La sociedad de convivencia está regulada el luna ley administrativa a diferencia de la de concubinato q este en el código civil
• Si bien es cierto que las dos leyes emanan de la asamblea legislativa del DF, el ámbito de facultades de cada ley es diferente, distinta. El cogido civil es el derecho común para la sociedad.
• La sociedad de convivencia no crea un estado civil, son dos los argumentos:
A) El art 39 dice q el estado civil se comprueba con las actas, al día de hoy no hay un acta de concubinato ni de sociedad de convivencia que expida el registro civil lo que hay es una sentencia de concubinato, y un lineamiento de sociedad de convivencia.
Sentencia- la da el juez
Lineamiento- la delegación
B) La razón jurídica de fondo es que si la intención del legislador hubiera sido q creara la sociedad de convivencia un estado civil lo abría regulado como concubinato en el propio código civil y no en una ley aparte.
C) Para que el matrimonio se puede acabar son dos causas: un divorcio voluntario o uno necesario. A diferencia de la sociedad de convivencia que solo con que uno se presente a la delegación y firme el término de esta sociedad, esta se da por terminada. Esta es una situación transitoria. Por lo tanto la sociedad no crea una situación civil hasta por consideración topográfica de que no está expreso en el código civil.
La única institución desde el punto de vista del Lic. Pérez Salinas, la única institución que crea un estado civil es el matrimonio y el concubinato y la sociedad de convivencia no.
Siguiente clase. Registro civil y actas del registro civil
domingo, 14 de octubre de 2007
continuación ausencia y presunción de muerte
Todos los artículos nos llevaran a la apertura de la sucesión, de aquí en adelante.
Si todo ese procedimiento declara a alguien presuntamente muerto,
Art 679à Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
Art 1499à testamento en cuanto a forma ordinario u especial. Estas son las dos clases de testamento pero hablando de presunción de ausencia, solo se refiere de ordinarios. Deja la laguna si hay un testamento especial ya que si lo tuviera, esta no figura de la letra expresa de la ley el procedimiento de presunción de muerte.
Art 680à El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Establece una regulación con base al testamento ológrafo. Este al no ser público quiere decir q no tiene validez plena necesita un acto posterior para q el testamento sea formalmente valido. Se realizan dos copias de este testamento uno se lo queda el notario y el otro va al archivo y se realiza un juicio para declararlo válido. El testamento público desde que se firma es válido.
Art 681à Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, los presuntos herederos, ahora son los representantes ósea como los administradores tiene que dar garantía y aquí es ver porque es una posesión y no una propiedad.
Se debe distinguir entre propiedad y posesión.
Propiedad ser dueño de algo y hacerle lo que se quiere con el pero al prestar la cosa, el propietario es el dueño, el poseedor es el que tiene en su poder la cosa sin ser necesariamente el dueño de la cosa.
La ley marca que el propietario es el que puede vender o disponer de los bienes. Al igual en el caso de hipotecas. Al tener la posesión no se puede vender una cosa porque no es poseedor de propiedad.
Yo no necesito poseer la cosa necesariamente para poder ser propietario. Puedo ser propietario de algo sin estar necesariamente físicamente en mi poder la cosa.
¿El código tuvo que dar la posesión para q los presuntos herederos la tuvieran, o es una cuestión del hecho?
Es una cuestión de hecho es absurdo q el código diga como se va a regular si ya se tiene en posesión.
Esta posesión provisional limita los derechos del poseedor
Hay una figura llamada usufructo, que es el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos (art. 980) porque no en vez de dar la posesión se da el usufructo, es decir porque no hacer q los presuntos herederos se queden los frutos al tener un real interés de los bienes, y que el ausente siga siendo propietario y ya cuando no sea lógico q el ausente siga vivo ya sea una propiedad. Es decir en vez de darles posesión se les debió dar el usufructo.
Art 790à Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Art 682 à Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Ejemplo: si hay dos casa y dos hijos se le da una a cada uno de ellos es decir un reparto equitativo.
Art 683à Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Art 684à Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Art 685à Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
El interventor es un sujeto adicional en las sucesiones, en la práctica este se da muy pocas veces porque es quién vigila al albacea, este albacea es el ejecutor de la posesión y el interventor lo vigila pero solo se da en herencias muy cuantiosas, pero la figura de ausencia lo preveé.
Art 686à El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Art 687àEn caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.
Art 688à En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía
legal.
Art 689à Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el artículo 528.
Todos los q tienen un derecho, este y el siguiente son muy importantes, para sucesión y para contratos (690)
Art 690à Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Critica arriba, un ejemplo de este es q el contrato denominado renta vitalicia, esta funciona de la siguiente manera. Si hay una persona de 70 años con poca expectativa de vida, entonces le dice a otra persona que le va a rentar su casa, hasta q esa persona fallezca, y a la muerte del dueño, quedaría como dueño aquel que está pagando. Su deuda es respecto a la muerte. En caso de q el dueño se ausente para poder suspender esta relación se requiere de una garantía.
Los contratos de garantía q se manejan en el código es
Prendaà dar un bien mueble en garantía
Fianza à otra persona paga como si fuera el deudor
Hipotecaà dar un bien inmueble
Art 691à Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.
Art 692à Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Art 693à No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Art 694à Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Art 695à Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Hay varios art donde el código maneja supuestos como si no existieran herederos, lo cual en el código civil para el df simplemente no se puede dar. à Artículo 1602: en caso de una persona sola sin herederos ya es cuando se remite al DIF y se le dan los bienes
Art 696à Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Art 697à Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Si el ausente, es decir, el que no es presuntamente muerto, cuando regrese, se presenta o prueba su existencia.( En consentimiento regulada en el contrato, el 1859 dice que todo lo que se haga por teléfono se tomará como presente, no es un medio de prueba de existencia pero se le tiene por presente. Si se pueden equiparar otros medios tecnológicos) podrá recobrar los bienes.
Se distingue entre frutos naturales, industriales, y civiles.
Art 888, Art 890, Art 893
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado
Este capítulo solo es aplicable, si esta en matrimonio, este no es un procedimiento, solo establece ciertos supuestos, respecto a dicha situación
Art 698à La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Todo matrimonio tiene capitulaciones patrimoniales separación de bienes y sociedad conyugal.
La sociedad conyugal en el caso de ausencia se interrumpe, no termina, es decir que esta tiene el efecto de que todos los bienes que adquiera alguno de los cónyuges entra a la sociedad conyugal. Aun cuando un bien está siendo pagado a nombre de uno de los conyugues, por esa sociedad conyugal el otro cónyuge se hace dueño de la mitad de los bienes.
A haber ausencia, el efecto es que se interrumpe la sociedad conyugal, si el cónyuge respectivo compra algo mientras el otro está ausente, esta ya no entra en el patrimonio del ausente.
Art 699à Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.
Art 700à El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
La sociedad conyugal cuando se disuelve se pueden aplicar los bienes, pero durante la sociedad conyugal mientras dure, de cada uno de los bienes adquiridos, ellos son dueños a la mitad. En Ausencia de un cónyuge se tienen la mitad del derecho respecto de todos los bienes. Esto está regulado para los matrimonios del 2000 para atrás. Es decir no se puede aplicar un bien completo, ya que si regresa el ausente el código señala que se le regresaran los bienes.
En el 2000 se agregaron artículos para esta regulación el siguiente articulo no existía es decir regula que la herencia que no entraba después del 2000 en la sociedad conyugal y anteriormente al 2000 si era contemplada.
Art. 182 quintusà En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
Ya hay bienes que aunque haya una sociedad conyugal son propios de cada cónyuge. Si no es un bien que no está dentro de la sociedad conyugal, ¿se le aplica este articulo? No.
Un bien adquirido fuera o anteriormente a esta sociedad, no está regulado dentro de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la ausencia, al verse interrumpida la sociedad conyugal, no están tampoco regulados dentro de esta sociedad. Art 182 sextus
Art 701à Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Art 702à En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Art 703à Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Art 704à Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
La sociedad conyugal se restaura al regreso del ausente. Los bienes adquiridos en ese plazo van a ser propios de cada conyugue al ver interrumpida la sociedad.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente
Art 705à Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Muy importante dentro del procedimiento de ausencia. Este artículo se reforma en 1985 este establece tres grandes supuestos:
Procedimiento normal 6 años
Procedimiento rápido de 2 años
Procedimiento Fast track 6 meses.
¿Este artículo es aplicable al sismo del 85?
No porque no se puede aplicar una ley retroactivamente en prejuicio de alguien. Pero en este caso si se aplico. Aquí hubo una inconstitucionalidad, pero el licenciado Pérez Salinas lo considera justo, ya que este procedimiento es práctico para no llevar todo el procedimiento.
Art 706à Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
¿Hay una diferencia sustantiva en la posesión provisional y la definitiva? Los derechos que se tienen entre ellos son los mismos solo son diferenciados dentro de estos supuestos. El código debió regular la propiedad de los bienes en sí.
Art 707à Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Art 708 à Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Art 709 à Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Art 710à Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ART 711 La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Art 712 En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Art 713 La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
La presunción de muerte si termina la sociedad conyugal, la ausencia solo la interrumpe.
Arto 714à En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
Ausente
Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
Siguiente Clase Aprenderse procedimiento completo. Etapas. Términos y quienes pueden pedir ausencia, quienes son. 705 y 660 de memoria.
Si todo ese procedimiento declara a alguien presuntamente muerto,
Art 679à Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
Art 1499à testamento en cuanto a forma ordinario u especial. Estas son las dos clases de testamento pero hablando de presunción de ausencia, solo se refiere de ordinarios. Deja la laguna si hay un testamento especial ya que si lo tuviera, esta no figura de la letra expresa de la ley el procedimiento de presunción de muerte.
Art 680à El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Establece una regulación con base al testamento ológrafo. Este al no ser público quiere decir q no tiene validez plena necesita un acto posterior para q el testamento sea formalmente valido. Se realizan dos copias de este testamento uno se lo queda el notario y el otro va al archivo y se realiza un juicio para declararlo válido. El testamento público desde que se firma es válido.
Art 681à Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, los presuntos herederos, ahora son los representantes ósea como los administradores tiene que dar garantía y aquí es ver porque es una posesión y no una propiedad.
Se debe distinguir entre propiedad y posesión.
Propiedad ser dueño de algo y hacerle lo que se quiere con el pero al prestar la cosa, el propietario es el dueño, el poseedor es el que tiene en su poder la cosa sin ser necesariamente el dueño de la cosa.
La ley marca que el propietario es el que puede vender o disponer de los bienes. Al igual en el caso de hipotecas. Al tener la posesión no se puede vender una cosa porque no es poseedor de propiedad.
Yo no necesito poseer la cosa necesariamente para poder ser propietario. Puedo ser propietario de algo sin estar necesariamente físicamente en mi poder la cosa.
¿El código tuvo que dar la posesión para q los presuntos herederos la tuvieran, o es una cuestión del hecho?
Es una cuestión de hecho es absurdo q el código diga como se va a regular si ya se tiene en posesión.
Esta posesión provisional limita los derechos del poseedor
Hay una figura llamada usufructo, que es el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos (art. 980) porque no en vez de dar la posesión se da el usufructo, es decir porque no hacer q los presuntos herederos se queden los frutos al tener un real interés de los bienes, y que el ausente siga siendo propietario y ya cuando no sea lógico q el ausente siga vivo ya sea una propiedad. Es decir en vez de darles posesión se les debió dar el usufructo.
Art 790à Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Art 682 à Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Ejemplo: si hay dos casa y dos hijos se le da una a cada uno de ellos es decir un reparto equitativo.
Art 683à Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Art 684à Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Art 685à Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
El interventor es un sujeto adicional en las sucesiones, en la práctica este se da muy pocas veces porque es quién vigila al albacea, este albacea es el ejecutor de la posesión y el interventor lo vigila pero solo se da en herencias muy cuantiosas, pero la figura de ausencia lo preveé.
Art 686à El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Art 687àEn caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.
Art 688à En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía
legal.
Art 689à Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el artículo 528.
Todos los q tienen un derecho, este y el siguiente son muy importantes, para sucesión y para contratos (690)
Art 690à Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Critica arriba, un ejemplo de este es q el contrato denominado renta vitalicia, esta funciona de la siguiente manera. Si hay una persona de 70 años con poca expectativa de vida, entonces le dice a otra persona que le va a rentar su casa, hasta q esa persona fallezca, y a la muerte del dueño, quedaría como dueño aquel que está pagando. Su deuda es respecto a la muerte. En caso de q el dueño se ausente para poder suspender esta relación se requiere de una garantía.
Los contratos de garantía q se manejan en el código es
Prendaà dar un bien mueble en garantía
Fianza à otra persona paga como si fuera el deudor
Hipotecaà dar un bien inmueble
Art 691à Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.
Art 692à Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Art 693à No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Art 694à Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Art 695à Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Hay varios art donde el código maneja supuestos como si no existieran herederos, lo cual en el código civil para el df simplemente no se puede dar. à Artículo 1602: en caso de una persona sola sin herederos ya es cuando se remite al DIF y se le dan los bienes
Art 696à Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Art 697à Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Si el ausente, es decir, el que no es presuntamente muerto, cuando regrese, se presenta o prueba su existencia.( En consentimiento regulada en el contrato, el 1859 dice que todo lo que se haga por teléfono se tomará como presente, no es un medio de prueba de existencia pero se le tiene por presente. Si se pueden equiparar otros medios tecnológicos) podrá recobrar los bienes.
Se distingue entre frutos naturales, industriales, y civiles.
Art 888, Art 890, Art 893
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado
Este capítulo solo es aplicable, si esta en matrimonio, este no es un procedimiento, solo establece ciertos supuestos, respecto a dicha situación
Art 698à La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Todo matrimonio tiene capitulaciones patrimoniales separación de bienes y sociedad conyugal.
La sociedad conyugal en el caso de ausencia se interrumpe, no termina, es decir que esta tiene el efecto de que todos los bienes que adquiera alguno de los cónyuges entra a la sociedad conyugal. Aun cuando un bien está siendo pagado a nombre de uno de los conyugues, por esa sociedad conyugal el otro cónyuge se hace dueño de la mitad de los bienes.
A haber ausencia, el efecto es que se interrumpe la sociedad conyugal, si el cónyuge respectivo compra algo mientras el otro está ausente, esta ya no entra en el patrimonio del ausente.
Art 699à Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.
Art 700à El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
La sociedad conyugal cuando se disuelve se pueden aplicar los bienes, pero durante la sociedad conyugal mientras dure, de cada uno de los bienes adquiridos, ellos son dueños a la mitad. En Ausencia de un cónyuge se tienen la mitad del derecho respecto de todos los bienes. Esto está regulado para los matrimonios del 2000 para atrás. Es decir no se puede aplicar un bien completo, ya que si regresa el ausente el código señala que se le regresaran los bienes.
En el 2000 se agregaron artículos para esta regulación el siguiente articulo no existía es decir regula que la herencia que no entraba después del 2000 en la sociedad conyugal y anteriormente al 2000 si era contemplada.
Art. 182 quintusà En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
Ya hay bienes que aunque haya una sociedad conyugal son propios de cada cónyuge. Si no es un bien que no está dentro de la sociedad conyugal, ¿se le aplica este articulo? No.
Un bien adquirido fuera o anteriormente a esta sociedad, no está regulado dentro de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la ausencia, al verse interrumpida la sociedad conyugal, no están tampoco regulados dentro de esta sociedad. Art 182 sextus
Art 701à Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Art 702à En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Art 703à Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Art 704à Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
La sociedad conyugal se restaura al regreso del ausente. Los bienes adquiridos en ese plazo van a ser propios de cada conyugue al ver interrumpida la sociedad.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente
Art 705à Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Muy importante dentro del procedimiento de ausencia. Este artículo se reforma en 1985 este establece tres grandes supuestos:
Procedimiento normal 6 años
Procedimiento rápido de 2 años
Procedimiento Fast track 6 meses.
¿Este artículo es aplicable al sismo del 85?
No porque no se puede aplicar una ley retroactivamente en prejuicio de alguien. Pero en este caso si se aplico. Aquí hubo una inconstitucionalidad, pero el licenciado Pérez Salinas lo considera justo, ya que este procedimiento es práctico para no llevar todo el procedimiento.
Art 706à Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
¿Hay una diferencia sustantiva en la posesión provisional y la definitiva? Los derechos que se tienen entre ellos son los mismos solo son diferenciados dentro de estos supuestos. El código debió regular la propiedad de los bienes en sí.
Art 707à Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Art 708 à Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Art 709 à Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Art 710à Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ART 711 La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Art 712 En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Art 713 La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
La presunción de muerte si termina la sociedad conyugal, la ausencia solo la interrumpe.
Arto 714à En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
Ausente
Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
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jueves, 11 de octubre de 2007
Ausencia y Presunción de Muerte
08/10/07
Ausencia y Presunción de Muerte
La declaración de ausencia busca una certeza jurídica para los terceros relacionados con el ausente.
No marca un derecho sustantivo como tal, es más una cuestión procesal, por lo que debería estar regulado en el código de procedimientos civiles y no en el Código Civil.
La idea de este procedimiento es declarar como muerto y que se abra la sucesión. Nunca lo declaran muerto como tal, y los bienes no pasan a los herederos. No transmite la propiedad de los bienes sino la posesión. El código maneja un término que es el de la posesión provisional.
El primer gran problema es que todo el procedimiento no crea seguridad jurídica por que no se tiene la certeza de que es lo que sucede con el ausente. (Exposición de motivos)
Art. 14 Constitucional. No puedo ser juzgado por un acto anterior a una ley anterior, y no puedo ser vencido en juicio sin antes ser escuchado.
Art 697 Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos sus frutos industriales, que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Según el 14 se tiene la duda de si es constitucional que se le prive a alguien de los bienes sin antes ser oído y vencido en juicio.
Su regulación empieza con el Código de Napoleón, no estaba regulada en Derecho Romano. Napoleón se interesó en regular este tema por que como militar tenía conciencia de los problemas que surgían cuando mandaba militares fuera y no se sabía si estaban vivos o muertos.
Código 70, 84 lo regularon, y el de 28 también, lo que cambia en son los plazos.
Son dos procedimientos:
1. Procedimiento abstracto
2. Procedimiento normal
El procedimiento normal tiene tres etapas (Domínguez Martínez):
- Presunción de ausencia
- Declaración de ausencia
- Presunción de muerte
Galindo Garfias las clasifica como:
- Medidas preliminares.
- Ausencia
- Declaración de muerte.
Esta primera etapa de medidas preliminares nos lleva a declarar un administrador de los bienes.
Críticas al Código Civil
Art. 648 La primer crítica que podemos hacer a este artículo es en la parte de residencia.
Art. 651. ¿Si hay tutor cautelar se debe nombrar otro tutor? El cautelar la persona lo nombra cuando caiga en incapacidad.
Art 653 ¿Cuál es el más apto?
Art. 655 Ejemplo de insuficiencia del poder: promesa de venta por apoderado se necesita un poder para actos de disposición, pero si solo se tiene un poder para actos de administración, el poder es insuficiente, entonces se tiene que iniciar un procedimiento de declaración de ausencia.
Art. 656. El código no distingue entre tratar o litigar con el ausente, debería ser solo para cuestiones importantes.
Art. 658 El problema radica en si los concubinos pueden votar para nombrar depositario. El artículo solo menciona a los cónyuges no a los concubinarios. Art. 291-Ter regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia en lo que le fueren aplicables.
Art. 660 El apoderado tendrá las mismas facultades que un administrador. Hay que remitirnos al 2554. Mención tres categorías de acto (párrafos, 2, 3 y 4). En materia de ausencia sólo no da actos de administración. Este representante solo tendrá facultades para realizar actos de administración, no de dominio, entonces, sería más lógico que el artículo dijera que se le otorgará a los apoderados las facultades por las cuales se está siguiendo el proceso.
Art. 662. Remitirnos al 603 para ver quienes no pueden ser tutores.
Art. 663. Pueden excusarse de ser representantes los que puedan de la tutela art. 511
Art. 664. Será removido de su cargo de representante el que deba serlo de la tutela, art. 504. Otra de las causas por las que se puede ser removido del cargo de representante es por no promover los edictos Art. 668.
Hasta aquí Galindo Garfias es lo que llama medidas cautelares, tienen que ver con el patrimonio del ausente, no con su persona.
Art. 670. ¿Por qué reducir el poder del apoderado?
Critica de Borjas Soriano
Un representante no puede ni vender ni transferir los bienes del representado. Ejemplo: Se necesita una facultad cambiaria especial en el caso de la firma de cheques
No es lo mismo un acto de administración de una persona normal que un acto de dominio Por ejemplo vender una casa es un acto de domino.
Un acto de administración es aquel que conserve el patrimonio que no lo incremente ni disminuya simplemente lo conserva y el de dominio puede disminuirlo o aumentarlo, no hay un cambio de los bienes. Entonces para dar facultad de vender algo tuyo se requiere un acto de dominio. Pero no es lo mismo para otro tipo de patrimonio que es de explotación que es el que tienen las sociedades mercantiles.
Eje. Una empresa q se dedica a la inmobiliaria, y para este tipo Borjas Soriano dice que el mismo acto que para ti seria de dominio para esta empresa seria uno de administración ya que ellos normalmente no hacen. Entonces si esta inmobiliaria tiene su eje en comprar y vender casas; comprar y vender automóviles para ellos es un acto de dominio aunque el precio sea menor.
Hay un tercer tipo que es el patrimonio de liquidación que es el de una persona q fallece, es un patrimonio q busca tener liquidez y los bienes en efectivo lo importante aquí es el dinero para pagar deudas y acreedores. Esto dice que todos los actos tendientes a q halla dinero van a ser actos de administración. Aquí un acto de dominio seria comprar un bien porque va contrario a la naturaleza del mismo.
El código no distingue es decir toma la opinión de Borjas Soriano de que es necesario investigar si es un acto concreto o de administración.
Hay facultades como el titulo de crédito que el código no regula pareciera ser q este representante solamente realiza actos civiles.
El código civil tiene una diferencia entre representación voluntaria y representación legal. Ley general de títulos de crédito y operaciones:
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
ARTICULOS VISTOS EN CLASE INCLUYENDO CRITICAS
TITULO UNDECIMO
DE LAS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 650. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 651. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO 652. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 653. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Quien es el más apto
ARTÍCULO 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTÍCULO 655. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso. Por insuficiencia sería en caso de la promesa de venta, en 5 años te la voy a vender, pero existe un apoderado pero solo con efectos de administración entonces no puede vender.
ARTÍCULO 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste. debe de ser algo de importancia.
ARTÍCULO 657. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.
ARTÍCULO 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior. ir al 291 ter. En la práctica existe un problema
ARTÍCULO 659. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 660. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante. Importantísimo de memoria. Recurrir al 2554.
ARTÍCULO 661. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
ARTÍCULO 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Art. 503
ARTÍCULO 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela. Art 511
ARTÍCULO 664. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor. Art. 504.
ARTÍCULO 665. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 666. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
ARTÍCULO 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
ARTÍCULO 668. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 669. Pasabdos dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. No es lógico q se le reduzcan los poderes.
ARTÍCULO 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
ARTÍCULO 672. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
ARTÍCULO 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y
IV. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
ARTÍCULO 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
Ausencia y Presunción de Muerte
La declaración de ausencia busca una certeza jurídica para los terceros relacionados con el ausente.
No marca un derecho sustantivo como tal, es más una cuestión procesal, por lo que debería estar regulado en el código de procedimientos civiles y no en el Código Civil.
La idea de este procedimiento es declarar como muerto y que se abra la sucesión. Nunca lo declaran muerto como tal, y los bienes no pasan a los herederos. No transmite la propiedad de los bienes sino la posesión. El código maneja un término que es el de la posesión provisional.
El primer gran problema es que todo el procedimiento no crea seguridad jurídica por que no se tiene la certeza de que es lo que sucede con el ausente. (Exposición de motivos)
Art. 14 Constitucional. No puedo ser juzgado por un acto anterior a una ley anterior, y no puedo ser vencido en juicio sin antes ser escuchado.
Art 697 Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos sus frutos industriales, que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Según el 14 se tiene la duda de si es constitucional que se le prive a alguien de los bienes sin antes ser oído y vencido en juicio.
Su regulación empieza con el Código de Napoleón, no estaba regulada en Derecho Romano. Napoleón se interesó en regular este tema por que como militar tenía conciencia de los problemas que surgían cuando mandaba militares fuera y no se sabía si estaban vivos o muertos.
Código 70, 84 lo regularon, y el de 28 también, lo que cambia en son los plazos.
Son dos procedimientos:
1. Procedimiento abstracto
2. Procedimiento normal
El procedimiento normal tiene tres etapas (Domínguez Martínez):
- Presunción de ausencia
- Declaración de ausencia
- Presunción de muerte
Galindo Garfias las clasifica como:
- Medidas preliminares.
- Ausencia
- Declaración de muerte.
Esta primera etapa de medidas preliminares nos lleva a declarar un administrador de los bienes.
Críticas al Código Civil
Art. 648 La primer crítica que podemos hacer a este artículo es en la parte de residencia.
Art. 651. ¿Si hay tutor cautelar se debe nombrar otro tutor? El cautelar la persona lo nombra cuando caiga en incapacidad.
Art 653 ¿Cuál es el más apto?
Art. 655 Ejemplo de insuficiencia del poder: promesa de venta por apoderado se necesita un poder para actos de disposición, pero si solo se tiene un poder para actos de administración, el poder es insuficiente, entonces se tiene que iniciar un procedimiento de declaración de ausencia.
Art. 656. El código no distingue entre tratar o litigar con el ausente, debería ser solo para cuestiones importantes.
Art. 658 El problema radica en si los concubinos pueden votar para nombrar depositario. El artículo solo menciona a los cónyuges no a los concubinarios. Art. 291-Ter regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia en lo que le fueren aplicables.
Art. 660 El apoderado tendrá las mismas facultades que un administrador. Hay que remitirnos al 2554. Mención tres categorías de acto (párrafos, 2, 3 y 4). En materia de ausencia sólo no da actos de administración. Este representante solo tendrá facultades para realizar actos de administración, no de dominio, entonces, sería más lógico que el artículo dijera que se le otorgará a los apoderados las facultades por las cuales se está siguiendo el proceso.
Art. 662. Remitirnos al 603 para ver quienes no pueden ser tutores.
Art. 663. Pueden excusarse de ser representantes los que puedan de la tutela art. 511
Art. 664. Será removido de su cargo de representante el que deba serlo de la tutela, art. 504. Otra de las causas por las que se puede ser removido del cargo de representante es por no promover los edictos Art. 668.
Hasta aquí Galindo Garfias es lo que llama medidas cautelares, tienen que ver con el patrimonio del ausente, no con su persona.
Art. 670. ¿Por qué reducir el poder del apoderado?
Critica de Borjas Soriano
Un representante no puede ni vender ni transferir los bienes del representado. Ejemplo: Se necesita una facultad cambiaria especial en el caso de la firma de cheques
No es lo mismo un acto de administración de una persona normal que un acto de dominio Por ejemplo vender una casa es un acto de domino.
Un acto de administración es aquel que conserve el patrimonio que no lo incremente ni disminuya simplemente lo conserva y el de dominio puede disminuirlo o aumentarlo, no hay un cambio de los bienes. Entonces para dar facultad de vender algo tuyo se requiere un acto de dominio. Pero no es lo mismo para otro tipo de patrimonio que es de explotación que es el que tienen las sociedades mercantiles.
Eje. Una empresa q se dedica a la inmobiliaria, y para este tipo Borjas Soriano dice que el mismo acto que para ti seria de dominio para esta empresa seria uno de administración ya que ellos normalmente no hacen. Entonces si esta inmobiliaria tiene su eje en comprar y vender casas; comprar y vender automóviles para ellos es un acto de dominio aunque el precio sea menor.
Hay un tercer tipo que es el patrimonio de liquidación que es el de una persona q fallece, es un patrimonio q busca tener liquidez y los bienes en efectivo lo importante aquí es el dinero para pagar deudas y acreedores. Esto dice que todos los actos tendientes a q halla dinero van a ser actos de administración. Aquí un acto de dominio seria comprar un bien porque va contrario a la naturaleza del mismo.
El código no distingue es decir toma la opinión de Borjas Soriano de que es necesario investigar si es un acto concreto o de administración.
Hay facultades como el titulo de crédito que el código no regula pareciera ser q este representante solamente realiza actos civiles.
El código civil tiene una diferencia entre representación voluntaria y representación legal. Ley general de títulos de crédito y operaciones:
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
ARTICULOS VISTOS EN CLASE INCLUYENDO CRITICAS
TITULO UNDECIMO
DE LAS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 650. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 651. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO 652. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 653. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Quien es el más apto
ARTÍCULO 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTÍCULO 655. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso. Por insuficiencia sería en caso de la promesa de venta, en 5 años te la voy a vender, pero existe un apoderado pero solo con efectos de administración entonces no puede vender.
ARTÍCULO 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste. debe de ser algo de importancia.
ARTÍCULO 657. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.
ARTÍCULO 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior. ir al 291 ter. En la práctica existe un problema
ARTÍCULO 659. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 660. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante. Importantísimo de memoria. Recurrir al 2554.
ARTÍCULO 661. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
ARTÍCULO 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Art. 503
ARTÍCULO 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela. Art 511
ARTÍCULO 664. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor. Art. 504.
ARTÍCULO 665. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 666. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
ARTÍCULO 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
ARTÍCULO 668. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 669. Pasabdos dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. No es lógico q se le reduzcan los poderes.
ARTÍCULO 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
ARTÍCULO 672. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
ARTÍCULO 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y
IV. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
ARTÍCULO 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
domingo, 7 de octubre de 2007
Clase 5 Octubre de 2007 Atributos de la Personalidad: El Domicilio
1. El Domicilio
1.1Doctrina
De acuerdo a la doctrina, el domicilio es el atributo de la personalidad consistente en el espacio físico en donde se ubica una persona, con el objeto de que sea buscada para cumplir sus obligaciones, ejercite algunos de sus derechos y exista autoridad competente para conocer de sus relaciones jurídicas.
Hay que distinguir entre lo que dice la doctrina y la ley.
Puede existir un domicilio civil y un domicilio fiscal. Hay materias en las que se regula el domicilio específicamente, con en materia fiscal, y el Código Civil, por ser materia común, regula el domicilio para las materias en las que no está regulado específicamente.
De acuerdo a la doctrina, el domicilio es el atributo de la personalidad consistente en el espacio físico en donde se ubica una persona, con el objeto de que sea buscada para cumplir sus obligaciones, ejercite algunos de sus derechos y exista autoridad competente para conocer de sus relaciones jurídicas.
Hay que distinguir entre lo que dice la doctrina y la ley.
Puede existir un domicilio civil y un domicilio fiscal. Hay materias en las que se regula el domicilio específicamente, con en materia fiscal, y el Código Civil, por ser materia común, regula el domicilio para las materias en las que no está regulado específicamente.
1.2 Ley
El Código Civil no define al domicilio pero sí lo regula.
A pesar de tener el mayor número de artículos en el código y de tener una sistemática mas completa, el código hace una mala regulación del domicilio, por que la legislación en general, cuando habla de domicilio, no lo usa en el mismo sentido, la misma ley da varias acepciones. Por ejemplo:
El Código Civil no define al domicilio pero sí lo regula.
A pesar de tener el mayor número de artículos en el código y de tener una sistemática mas completa, el código hace una mala regulación del domicilio, por que la legislación en general, cuando habla de domicilio, no lo usa en el mismo sentido, la misma ley da varias acepciones. Por ejemplo:
- El artículo 16 constitucional dice que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este artículo utiliza el término domicilio en su sentido de “casa”.
- El artículo 24 constitucional, anteriormente hablaba del domicilio refiriéndose a la “casa”, pero fue reformado.
Hay otros artículos que establecen simplemente el domicilio como una entidad federativa. Tal es el caso de la Ley de Sociedades Mercantiles, que en su artículo sexto, establece que cada sociedad debe tener un domicilio, pero solo para ubicarlo en materia registral.
2. Acepciones:
- Lugar específico, casa
- Lugar general, entidad federativa
La razón de que haya estas dos acepciones simplemente es localizar la sede jurídica de determinada persona, pero para la materia específica que requerimos, por ejemplo, en materia procesal es necesario identificar calle y número; en materia electoral, lo importantes son los distritos; en las sociedades mercantiles lo importante es la entidad federativa.
- El artículo 24 constitucional, anteriormente hablaba del domicilio refiriéndose a la “casa”, pero fue reformado.
Hay otros artículos que establecen simplemente el domicilio como una entidad federativa. Tal es el caso de la Ley de Sociedades Mercantiles, que en su artículo sexto, establece que cada sociedad debe tener un domicilio, pero solo para ubicarlo en materia registral.
2. Acepciones:
- Lugar específico, casa
- Lugar general, entidad federativa
La razón de que haya estas dos acepciones simplemente es localizar la sede jurídica de determinada persona, pero para la materia específica que requerimos, por ejemplo, en materia procesal es necesario identificar calle y número; en materia electoral, lo importantes son los distritos; en las sociedades mercantiles lo importante es la entidad federativa.
3. Paradero y Residencia
El domicilio se estudia paralelamente con dos figuras parecidas que son el paradero y la residencia.
Paradero: lugar donde se encuentra una persona en forma transitoria.
Residencia: lugar donde se permanece habitual y voluntariamente. Tiene dos elementos:
- Objetivo: habitación real
- Subjetivo: intención de establecerse ahí (hasta 1998).
3.1 Ley
El domicilio se estudia paralelamente con dos figuras parecidas que son el paradero y la residencia.
Paradero: lugar donde se encuentra una persona en forma transitoria.
Residencia: lugar donde se permanece habitual y voluntariamente. Tiene dos elementos:
- Objetivo: habitación real
- Subjetivo: intención de establecerse ahí (hasta 1998).
3.1 Ley
El Código Civil solo regula la residencia.
3.2 Doctrina
Fausto Rico dice que como el Código Civil no distingue entre paradero y residencia, y solo toma la residencia como un elemento del domicilio, por lo que debemos enfocarnos solo al domicilio, y estudiar al paradero y la residencia como elementos del domicilio.
Domínguez Martínez dice que el domicilio tiene un criterio objetivo, habitación real; y un criterio subjetivo, intención de establecerse ahí. Hay algunas legislaciones que contemplan el elemento objetivo y otras que contemplan el elemento subjetivo.
Fausto Rico dice que como el Código Civil no distingue entre paradero y residencia, y solo toma la residencia como un elemento del domicilio, por lo que debemos enfocarnos solo al domicilio, y estudiar al paradero y la residencia como elementos del domicilio.
Domínguez Martínez dice que el domicilio tiene un criterio objetivo, habitación real; y un criterio subjetivo, intención de establecerse ahí. Hay algunas legislaciones que contemplan el elemento objetivo y otras que contemplan el elemento subjetivo.
4. Reformas del 7 de Enero de 1988 al Código Civil para el Distrito Federal.
El 7 de Enero de 1998 se realizó una reforma Al Código Civil para el Distrito Federa que modificó algunos artículos referentes al domicilio.
Art. 29 antes de las reformas de 1988.
- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, y a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Art. 29 después de las reformas de 1988.
- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Antes de la reforma era claro el elemento subjetivo “con el propósito de establecerse ahí”. Después la legislación lo hizo objetivo, pero realmente no lo pone por que utiliza términos vagos e imprecisos. “donde reside habitualmente”.
Críticas: ¿Dónde reside habitualmente?, casa, despacho etc. ¿Simplemente el lugar donde resida?, ¿Cuál es el centro principal de sus negocios? Es difícil determinar estos supuestos. El código civil no establece cual es el centro principal de los negocios, no se puede saber. Es un artículo solo es para personas físicas.
Art. 30 antes de las reformas de 1988.
- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Art. 30 después de las reformas de 1988.
- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 31 antes de las reformas de 1988.
- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 31 después de las reformas de 1988.
- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.- Derogado
VIII.- Derogado
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último d4ereomicilio que hayan tenido.
El Código Civil Federal establece en el artículo 31, fracción:
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en le país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente salvo con respecto a obligaciones contraídas locamente
Críticas: La duda es que si se pueden tener dos domicilios, en el caso del hijo de padres divorciados, en caso del menor que no está bajo patria potestad, o el mayor incapacitado puede tener unos o dos tutores, entonces igualmente, tiene dos domicilios, o solo uno, ¿cual? Tiene 2 domicilios legales puesto que se puede encontrar en los 2. Existe una contradicción en el 31 puesto que da la opción de ir al art. 29. En la fracción IV se da para que se diga que el hombre y la mujer son iguales.
Hay otro tipo de domicilio que deriva de este artículo, el domicilio conyugal. Éste tiene algunos efectos, como lo señal el art. 267, fracción VIII: es causal de divorcio la separación de la casa conyugal por más de 6 meses sin razón justificada. La crítica se hace a las consecuencias en otras materias, como en divorcio.
- ARTÍCULO 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
Artículo 32 antes de las reformas de 1988.
- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior, y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32 después de las reformas del 1988.
- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Crítica: si una persona ya tiene domicilio, ¿para que crear otro más? Se forma un círculo vicioso.
Artículo 33 antes de las reformas del 1988.
- personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
- Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo a lo que a esos actos se refiera.
- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz; tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 33 después de las reformas de 1988.
- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
- Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Crítica: ¿Cuál es el lugar de la administración?
Artículo 34 antes de las reformas de 1988.
- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones
Domínguez Martínez dice que este domicilio convencional puede establecerse unilateralmente o bilateralmente. Lo convencional viene de convenio, y el convenio es un acuerdo de voluntades, entonces no podría ser establecido el domicilio convencional de forma unilateral. Sin embargo, el siguiente es un ejemplo de domicilio convencional unilateral:
En el supuesto de pago de un deudor a un acreedor el pago se deberá de realizar de a cuerdo al siguiente artículo:
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
5. Tipos de domicilio
Real: Lugar donde se reside con el propósito de establecerse en él. (Art. 29)
Legal: Especie de domicilio legal, establecido por la ley, en donde el sujeto va a ser sujeto de derechos y obligaciones. (Art. 30, 31)
Convencional o Voluntario: Lugar escogido libremente para residir en el o el lugar para establecer ciertas relaciones jurídicas. (Art. 34) un convencional unilateral puede ser por ejemplo en el IFE tu decidir que domicilio quieres poner.
El 7 de Enero de 1998 se realizó una reforma Al Código Civil para el Distrito Federa que modificó algunos artículos referentes al domicilio.
Art. 29 antes de las reformas de 1988.
- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, y a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Art. 29 después de las reformas de 1988.
- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Antes de la reforma era claro el elemento subjetivo “con el propósito de establecerse ahí”. Después la legislación lo hizo objetivo, pero realmente no lo pone por que utiliza términos vagos e imprecisos. “donde reside habitualmente”.
Críticas: ¿Dónde reside habitualmente?, casa, despacho etc. ¿Simplemente el lugar donde resida?, ¿Cuál es el centro principal de sus negocios? Es difícil determinar estos supuestos. El código civil no establece cual es el centro principal de los negocios, no se puede saber. Es un artículo solo es para personas físicas.
Art. 30 antes de las reformas de 1988.
- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Art. 30 después de las reformas de 1988.
- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 31 antes de las reformas de 1988.
- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 31 después de las reformas de 1988.
- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.- Derogado
VIII.- Derogado
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último d4ereomicilio que hayan tenido.
El Código Civil Federal establece en el artículo 31, fracción:
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en le país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente salvo con respecto a obligaciones contraídas locamente
Críticas: La duda es que si se pueden tener dos domicilios, en el caso del hijo de padres divorciados, en caso del menor que no está bajo patria potestad, o el mayor incapacitado puede tener unos o dos tutores, entonces igualmente, tiene dos domicilios, o solo uno, ¿cual? Tiene 2 domicilios legales puesto que se puede encontrar en los 2. Existe una contradicción en el 31 puesto que da la opción de ir al art. 29. En la fracción IV se da para que se diga que el hombre y la mujer son iguales.
Hay otro tipo de domicilio que deriva de este artículo, el domicilio conyugal. Éste tiene algunos efectos, como lo señal el art. 267, fracción VIII: es causal de divorcio la separación de la casa conyugal por más de 6 meses sin razón justificada. La crítica se hace a las consecuencias en otras materias, como en divorcio.
- ARTÍCULO 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
Artículo 32 antes de las reformas de 1988.
- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior, y
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32 después de las reformas del 1988.
- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Crítica: si una persona ya tiene domicilio, ¿para que crear otro más? Se forma un círculo vicioso.
Artículo 33 antes de las reformas del 1988.
- personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
- Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo a lo que a esos actos se refiera.
- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz; tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 33 después de las reformas de 1988.
- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
- Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
- Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Crítica: ¿Cuál es el lugar de la administración?
Artículo 34 antes de las reformas de 1988.
- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones
Domínguez Martínez dice que este domicilio convencional puede establecerse unilateralmente o bilateralmente. Lo convencional viene de convenio, y el convenio es un acuerdo de voluntades, entonces no podría ser establecido el domicilio convencional de forma unilateral. Sin embargo, el siguiente es un ejemplo de domicilio convencional unilateral:
En el supuesto de pago de un deudor a un acreedor el pago se deberá de realizar de a cuerdo al siguiente artículo:
Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
5. Tipos de domicilio
Real: Lugar donde se reside con el propósito de establecerse en él. (Art. 29)
Legal: Especie de domicilio legal, establecido por la ley, en donde el sujeto va a ser sujeto de derechos y obligaciones. (Art. 30, 31)
Convencional o Voluntario: Lugar escogido libremente para residir en el o el lugar para establecer ciertas relaciones jurídicas. (Art. 34) un convencional unilateral puede ser por ejemplo en el IFE tu decidir que domicilio quieres poner.
jueves, 4 de octubre de 2007
Nombre
1.Nombre: Vocablos que individualizan a la persona que la identifican de otra en su seno familiar.
El nombre normalmente se distingue de otros 2 conceptos:
1.1 El apodo: es un sobre nombre utilizado de manera popular caracterizado por cualidades o defectos. tiene algunos efectos jurídicos, principalmente sirve para distinguir en el código penal: el sujeto de investigación tiene que ser registrado con todos sus apodos posibles.
1.2 El seudónimo: nombre que usan para fines artístico, científicos, autores, ej. Chespirito.
En ocasiones el seudónimo esta protegido por la ley del derechos de autor, el seudónimo puede ser registrado como marca y tiene otro tipo de efectos comerciales
Por decir algo: Chabelo, empezó siendo un seudónimo y ahora es marca registrada y tiene efectos comerciales.
· El nombre tiene interés histórico; en roma, las partes que tenía el nombre eran, había:
o Prenomen (Nombre de Pila) - - - - - - - MARCO
o Nomen (Genis) - - - - - - - - - - - - - - - - TULIO
o Cognomen (Apodo) - - - - - - - - - - - - - CICERÓN
En español, los que tenemos orígenes españoles, tenemos apellidos que denotan nuestros patronímicos, tienen que ver con lugares, (González viene de Gonzalo, un señor Gonzalo tuvo hijos y eran los González). En México el apellido más común es Hernández y el nombre es Juan.
Las funciones del nombre son para individualizar a la persona, que sea esta y no otra e identificarla (identificar es identidad)respecto de su ascendencia.
Un nombre esta compuesto de:
1. Nombre de Pila:
En costumbre se pueden poner los nombres que se quieran, la costumbre es que pueden ser 1, 2 ó infinito. en el Registro Federal de Electores están registrados algunos nombres extraños como: Garfield, Robocop, Usnavy, Onecent.
2. Apellido Paterno:
El apellido paterno es el primer apellido del padre.
El apellido compuesto en la costumbre se forma.
¿Por qué el apellido paterno tiene que ser el primero?. En Brasil va primero el de la madre. ¿Por qué el orden paterno y materno?, esa es la costumbre que tenemos los de ascendencia española.
3. Apellido Materno
El apellido materno es el primer apellido de la madre.
Artículo 58: El acta de acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; así mismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.… el nombre o nombres propios, apellidos paterno y materno que les correspondan.
Crítica
Se ha modificado 4 veces este artículo, antes decía se le pondrá el nombre que le corresponda, la duda es, ¿Cuántos nombres propios se pueden poner?, ej. A mi hijo le quiero poner caca, popo, excremento. ¿Se le pueden poner todos los nombres que se quieran?, ¿Se pueden poner números? ¿Dónde dice que no? y después dice el apellido paterno y materno que le correspondan, ¿Dice un orden?, no, pero dice apellido paterno y apellido materno, ¿apellido paterno? Y ¿qué conforma el apellido paterno? Pues los dos apellidos del padre, el código no dice que tiene que ser el primer apellido del padre, ¿Dónde dice que no se puede?
1.3 Apellido de la Mujer Casada.
¿Cómo se forma el apellido de casada? Primero el nombre de pila, luego el apellido paterno, la partícula “de” y el apellido paterno del esposo, pero, ¿Quién dice esto?, ¿Cómo se regula el apellido de la mujer casada? En la ley no tenemos ningún caso del nombre de casada, solo en la ley del notariado en la fracción XII del artículo 62 establece que cuando el notario asiente el nombre de una mujer casada en un instrumento, deberá hacerlo con mención de sus apellidos paterno y materno.
En jurisprudencia :
La suprema corte hace referencia al nombre de mujer casada señalando que para utilizar el nombre del marido “tendrá que ser en base de a costumbre”
Después de casarse por el civil dicen: ahora firma con su nombre de casada… primero, ¿Qué es firma? Y ¿Qué es “nombre de casada”?
Nuestro nombre se contiene en el acta de nacimiento. Hoy va uno al registro civil y encuentra libros de nacimiento y libros de matrimonio por separado. Ahora se quería pero no se hizo formar los libros por persona o una carpeta por persona.
Los términos y, es como una tradición española pero que se ha perdido.
1.4 Niño expósito
Es un niño abandonado sin acta de nacimiento. Art 58. El juez del registro civil le puede poner el nombre que quiera.
Crítica al art. 58 no especifica que nombre se le tiene que poner al niño-
1.5 Cambio de nombre.
Aquí con claridad hay que distinguir la ley de la jurisprudencia.
¿Es posible cambiar el nombre en el C.C.D.F? No, regla general no se puede cambiar por lo que se llama vía directa, la ley no reconoce el cambio de nombre en forma directa, sin embargo se encuentra posiblemente en el caso de falsedad y de enmienda art. 135 : hay lugar a pedir la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó.
II.- Por enmienda. Cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.
Crítica al art. 135
Rectificación del nombre por falsedad, el de falsedad es raro, el caso de enmienda se llega a utilizar.
Por vía de consecuencia si se puede que esta en los casos de adopción y de reconocimiento de hijos.
La jurisprudencia dice: la Suprema Corte de Justicia establece que sí hay lugar al cambio de nombre, efectivamente cuando el nombre sea denigrante, cuando no se acostumbre utilizar este nombre, si toda su vida a utilizado el nombre “X” se puede rectificar el acta de nacimiento, en el tercer caso cuando a juicio de la persona este le resulte desagradable, siempre y cuando no se vaya en contra de los intereses de un tercero o en contra del orden público, el problema es que no tenemos un procedimiento para hacerlo, en el Código Civil de Veracruz, está regulado el cambio de nombre por vía directa. Se presenta la demanda, se le da vista al ministerio público de lo familiar, y el dice si procede o no procede.
¿Existe un derecho al nombre? Habrá que decir que en principio no parece, si no das el nombre puedes caer en un delito de suplantación de persona. Marcel Planiol dice que más que un derecho es una obligación, finalmente la doctrina dice que es una cuestión de propiedad de la familia, en México no tiene personalidad jurídica la familia.
El nombre fundamentalmente es un atributo de la personalidad, es casi un derecho derivado del ejercicio de un atributo, finalmente la doctrina da las características:
1. Absoluto
2. Cuestión no patrimonial
3. Por regla general el nombre determina la filiación
4. Por regla general imprescriptible
5. Por regla general es inmutable
El nombre normalmente se distingue de otros 2 conceptos:
1.1 El apodo: es un sobre nombre utilizado de manera popular caracterizado por cualidades o defectos. tiene algunos efectos jurídicos, principalmente sirve para distinguir en el código penal: el sujeto de investigación tiene que ser registrado con todos sus apodos posibles.
1.2 El seudónimo: nombre que usan para fines artístico, científicos, autores, ej. Chespirito.
En ocasiones el seudónimo esta protegido por la ley del derechos de autor, el seudónimo puede ser registrado como marca y tiene otro tipo de efectos comerciales
Por decir algo: Chabelo, empezó siendo un seudónimo y ahora es marca registrada y tiene efectos comerciales.
· El nombre tiene interés histórico; en roma, las partes que tenía el nombre eran, había:
o Prenomen (Nombre de Pila) - - - - - - - MARCO
o Nomen (Genis) - - - - - - - - - - - - - - - - TULIO
o Cognomen (Apodo) - - - - - - - - - - - - - CICERÓN
En español, los que tenemos orígenes españoles, tenemos apellidos que denotan nuestros patronímicos, tienen que ver con lugares, (González viene de Gonzalo, un señor Gonzalo tuvo hijos y eran los González). En México el apellido más común es Hernández y el nombre es Juan.
Las funciones del nombre son para individualizar a la persona, que sea esta y no otra e identificarla (identificar es identidad)respecto de su ascendencia.
Un nombre esta compuesto de:
1. Nombre de Pila:
En costumbre se pueden poner los nombres que se quieran, la costumbre es que pueden ser 1, 2 ó infinito. en el Registro Federal de Electores están registrados algunos nombres extraños como: Garfield, Robocop, Usnavy, Onecent.
2. Apellido Paterno:
El apellido paterno es el primer apellido del padre.
El apellido compuesto en la costumbre se forma.
¿Por qué el apellido paterno tiene que ser el primero?. En Brasil va primero el de la madre. ¿Por qué el orden paterno y materno?, esa es la costumbre que tenemos los de ascendencia española.
3. Apellido Materno
El apellido materno es el primer apellido de la madre.
Artículo 58: El acta de acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; así mismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.… el nombre o nombres propios, apellidos paterno y materno que les correspondan.
Crítica
Se ha modificado 4 veces este artículo, antes decía se le pondrá el nombre que le corresponda, la duda es, ¿Cuántos nombres propios se pueden poner?, ej. A mi hijo le quiero poner caca, popo, excremento. ¿Se le pueden poner todos los nombres que se quieran?, ¿Se pueden poner números? ¿Dónde dice que no? y después dice el apellido paterno y materno que le correspondan, ¿Dice un orden?, no, pero dice apellido paterno y apellido materno, ¿apellido paterno? Y ¿qué conforma el apellido paterno? Pues los dos apellidos del padre, el código no dice que tiene que ser el primer apellido del padre, ¿Dónde dice que no se puede?
1.3 Apellido de la Mujer Casada.
¿Cómo se forma el apellido de casada? Primero el nombre de pila, luego el apellido paterno, la partícula “de” y el apellido paterno del esposo, pero, ¿Quién dice esto?, ¿Cómo se regula el apellido de la mujer casada? En la ley no tenemos ningún caso del nombre de casada, solo en la ley del notariado en la fracción XII del artículo 62 establece que cuando el notario asiente el nombre de una mujer casada en un instrumento, deberá hacerlo con mención de sus apellidos paterno y materno.
En jurisprudencia :
La suprema corte hace referencia al nombre de mujer casada señalando que para utilizar el nombre del marido “tendrá que ser en base de a costumbre”
Después de casarse por el civil dicen: ahora firma con su nombre de casada… primero, ¿Qué es firma? Y ¿Qué es “nombre de casada”?
Nuestro nombre se contiene en el acta de nacimiento. Hoy va uno al registro civil y encuentra libros de nacimiento y libros de matrimonio por separado. Ahora se quería pero no se hizo formar los libros por persona o una carpeta por persona.
Los términos y, es como una tradición española pero que se ha perdido.
1.4 Niño expósito
Es un niño abandonado sin acta de nacimiento. Art 58. El juez del registro civil le puede poner el nombre que quiera.
Crítica al art. 58 no especifica que nombre se le tiene que poner al niño-
1.5 Cambio de nombre.
Aquí con claridad hay que distinguir la ley de la jurisprudencia.
¿Es posible cambiar el nombre en el C.C.D.F? No, regla general no se puede cambiar por lo que se llama vía directa, la ley no reconoce el cambio de nombre en forma directa, sin embargo se encuentra posiblemente en el caso de falsedad y de enmienda art. 135 : hay lugar a pedir la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó.
II.- Por enmienda. Cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.
Crítica al art. 135
Rectificación del nombre por falsedad, el de falsedad es raro, el caso de enmienda se llega a utilizar.
Por vía de consecuencia si se puede que esta en los casos de adopción y de reconocimiento de hijos.
La jurisprudencia dice: la Suprema Corte de Justicia establece que sí hay lugar al cambio de nombre, efectivamente cuando el nombre sea denigrante, cuando no se acostumbre utilizar este nombre, si toda su vida a utilizado el nombre “X” se puede rectificar el acta de nacimiento, en el tercer caso cuando a juicio de la persona este le resulte desagradable, siempre y cuando no se vaya en contra de los intereses de un tercero o en contra del orden público, el problema es que no tenemos un procedimiento para hacerlo, en el Código Civil de Veracruz, está regulado el cambio de nombre por vía directa. Se presenta la demanda, se le da vista al ministerio público de lo familiar, y el dice si procede o no procede.
¿Existe un derecho al nombre? Habrá que decir que en principio no parece, si no das el nombre puedes caer en un delito de suplantación de persona. Marcel Planiol dice que más que un derecho es una obligación, finalmente la doctrina dice que es una cuestión de propiedad de la familia, en México no tiene personalidad jurídica la familia.
El nombre fundamentalmente es un atributo de la personalidad, es casi un derecho derivado del ejercicio de un atributo, finalmente la doctrina da las características:
1. Absoluto
2. Cuestión no patrimonial
3. Por regla general el nombre determina la filiación
4. Por regla general imprescriptible
5. Por regla general es inmutable
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