miércoles, 29 de agosto de 2007

Lunes 27 de Agosto de 2007.


“Teoría del hecho y acto jurídico”

Teoría Clásia o Francesa:

Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley.

1. HECHOS AJURÍDICOS:
son los acontecimientos que no le importan al Derecho.

2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque cre, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.
2. 1. Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.
2. 2. Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterios con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:
2. 2. 1. Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.
2. 2. 2. Voluntarios: que a su vez se dividen en:
2. 2. 2. 1. Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente. Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios.
2. 2. 2. 2. Ilícitos: no están permitidos por la ley. Por ejemplo: Delito, cuasidelito.

3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho PRECISAMENTE de la voluntad de las personas. Sin voluntad no hay acto jurídico.

Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar.
La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.


sábado, 25 de agosto de 2007

24 de agosto de 2007

Eficacia y límites a las normas jurídicas civiles

Eficacia
Según Albaladejo las normas jurídicas son eficaces en dos sentidos:
1° Tienen fuerza de obligar.
2° Regulan la parte de la realidad social que abarcan.

La eficacia puede ser de 3 tipos: obligatoria, regulatoria y represiva.
Eficacia obligatoria. La fuerza de obligar de la norma procede del carácter imperativo del derecho, y no del hecho de ser conocida por aquel a quien obliga. Es por eso que existe el artículo 21 del Código Civil para el D.F: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Eficacia represiva. Se aplica cuando lo mandado por la norma es incumplido. La sanción depende de la institución que la regula.

Eficacia regulatoria. Existe cuando la norma jurídica es capaz de regular la parte de la social que abarca, es decir que se enfoca en un caso abstracto.


También se puede hablar de nulidad, que es la privación del efecto de tales actos. En ciertos casos, la nulidad provoca ineficacia.

Límites
Los límites de la norma jurídica son dos: espacial y temporal.
Espacial. La ley, desde el momento en que se inicia su vigencia, tiene fuerza obligatoria dentro de un espacio geográfico determinado, que varía en extensión según se trate de normas internacionales, o leyes nacionales, locales o municipales. Ejemplo de este límite sería el artículo 1 del Código Civil para el D.F: “Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal”.

Temporal. Está marcado por la entrada en vigor y la cesación de la norma (derogación).




La codificación civil en México

Consumada la independencia mexicana continúa en vigor la legislación española hasta la promulgación del primer código civil para el Distrito y Territorios Federales (eran extensiones de tierra practicamente despobladas bajo el control de la federación, como por ejemplo Quintana Roo y Baja California Sur) el 13 de diciembre de 1870. Dicho código tiene como antecedente un proyecto que por encargo oficial redactó el Dr. Justo Sierra. Anteriormente el Código Civil para el Distrito Federal recibía el nombre de “Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal”. Esto quería decir que el código tenía una doble naturaleza (común y federal), pero con la desaparición de los territorios federales se cambia el nombre por el de” Código Civil para el Distrito Federal”. (jurídicamente esto sucede en 2000).

Cabe mencionar que dichos territorios federales dejan de existir en 1974.

Además existe un código civil para cada estado del país y uno federal. El código del Distrito Federal es reformado por la Asamblea Legislativa del D.F, mientras que el Federal por el Congreso de la Unión. El 30 de agosto de 1928 se promulgó el código civil actual, y entró en vigor el 1° de octubre de 1932, y fue el Congreso quien le dio sus facultades. Estaba formado por 4 libros divididos en títulos, y estos en capítulos (a excepción del libro 4 que se divide en partes):
1) De la persona
2) De los bienes
3) Sucesiones
4) De las obligaciones (obligaciones en general, diferentes tipos de contratos y de la concurrencia y prelación de créditos).

Se dice que regula en materia federal, ya que federación es un pacto entre iguales y son a favor de un poder central. La federación solo hace lo que le está expresamente permitido. El Congreso de la Unión legisla específicamente en las materias federales q le atañen. No hay un estado más importante que otro. La federación se encarga de la política exterior, monetaria, del ejército de expedir leyes, entre otras funciones. Un código civil no significa que exista supletoriedad ni supremacía alguna entre los estados, sino que simplemente era supletorio de las materias federales. El código de cada estado está en igualdad de condiciones.

Las fuentes del Código Civil son de 2 tipos:
a) Extranjeras.
b) Nacionales.

Extranjeras.
1. Corpus Iuris Civilis. Formado por códigos, el Digesto, las Institutas de Galio, novenas, etc.

2. Código napoleónico (1804). Estaba formado por cinco códigos. Fue la base de los códigos de Europa continental y de en América. La principal razón de su importancia fue que Napoleón se rodeó de los que pensadores más importantes y preparados de la época y les encomendó la tarea de redactar un código que fuera de fácil comprensión, y esto facilitó en gran medida su interpretación no solo para los juristas, sino para cualquier persona.

3. Código alemán. Desarrolla la teoría general de las obligaciones, parte importante de nuestro código.

4. Hay otros códigos que lo influenciaron como el portugués y el argentino pero sustancialmente son las tres primeras.


Nacionales.
Antes de la independencia de México se aplicaba el derecho indiano, que es el conjunto del derecho formado por el derecho castellano, normas españolas para las indias, y un poco de derecho indígena. La más importante obra de derecho castellano fue ”Las 7 partidas”.

Posteriormente existieron fueros que también influenciarían a la actual codificación civil.

México se independiza en 1821 y su primera constitución fue la de 1824, la cual dictaminó que mientras no se expidieran nuevas leyes se mantendría o seguiría aplicando el derecho de indias. Como era una federación, se hace una carrera para crear códigos civiles. El primero en México fue el de Oaxaca de 1827-1829, le siguieron otros como el proyecto de Código Civil de Zacatecas (publicado para su discusión por decreto el 14 de febrero de 1829); el proyecto de la primera parte del Código Civil del Estado Libre de Jalisco de 1833; y un segundo Código Civil de Oaxaca en 1852.

Pero como consecuencia de la inestabilidad política de la época estos códigos pierden su vigor, por esto tienen poca importancia como fuente de la codificación en México.

El primer código civil del D.F es el de 1870 (código con una fuerte influencia del Napoleónico). El segundo es el código de 1884, prácticamente idéntico al primero, pero con una nueva ley que regulaba la libre herencia (antes era ¾ partes libre y el resto sucesión legítima). Ésta última sucesión existe cuando los bienes producto de esa herencia se transmiten a los parientes más cercanos, en el orden y porcentaje que marca la Ley, y la libre era cuando la persona podía disponer totalmente de sus bienes y repartirlos de la manera deseada. La diferencia entre el código de 1884 y 1928 fue la teoría general de las obligaciones.

Finalmente en 1996 se reforma la constitución, y a partir del 2000 el Congreso de la Unión conservó legislar la materia civil en el orden federal, en lo tanto que fue asignado a la Asamblea Legislativa hacer lo propio para la entidad.

Cabe mencionar que existieron otros códigos, como por ejemplo el prusiano de Federico II (primer código civil), y algunos intentos de códigos, que nunca llegaron a ser más que proyectos, como el de Isabel II, pero ninguno de estos influyó en nuestra Codificación Civil.






jueves, 23 de agosto de 2007

20 de agosto de 2007

1. Fuentes del derecho
1.1 Clasificación de las fuentes del derecho
1.1.1 Históricas: sirven para orientar el sentido del código vigente
1.1.2 Materiales: fuerzas sociales o de poder que el legislador encuentra, pero no crea (actuales)
Un ejemplo de fuente material podría ser que en el distrito federal solo está la asamblea legislativa y no tiene facultades legislativas generales.
1.1.3 Formales: ley, costumbre, doctrina, jurisprudencia, y principios generales del derecho
1.1.3.1 Ley.- es la fuente fulminante, es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública sancionada por la fuerza.
Art. 21.- la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica podrán, si está de acuerdo el ministerio público eximirlos de las sanciones en que hubiera incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.
“Esto nos quiere decir que aunque no conozcamos la ley estamos obligados a cumplirla”
Art. 1.- las disposiciones de este código regirán en el Distrito Federal.
“Significa que solo puede ejercerse en el Distrito Federal”
Art. 12.- las leyes para el Distrito Federal se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.
Art. 10.- contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
1.1.3.1.1 Como se forma una ley:
Primero tenemos que distinguir en si es una ley local, o una federal

Para el procedimiento federal se sigue este procedimiento:
1.- iniciativa de ley en la cámara de origen
2.- aprobación de la cámara revisora
3.-si la aprueba el pleno:
4.-el presidente la promulga o la veta.
Procedimiento estatal:
1.-iniciativa en la cámara
2.-aprobación
3.-pasa al jefe de gobierno, y Él la promulga o la veta.

1.1.3.1.2 Derogación de la ley
Hay 2 formas de derogación de ley; la tácita y la explícita:

La tácita está regulada en el art. 9 del Código Civil del Distrito Federal que dice.- la ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior

La explicita está regulada en el art. 11 del Código Civil del Distrito Federal dice.- las leyes que establecen excepción a las leyes generales que no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

1.1.3.2 Costumbre jurídica.

Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Uso reiterado que se considera obligatoria, tiene dos elementos esta definición, la conducta que significa uso por tiempo o repetición indeterminados y que se considera obligatoria. Por ejemplo, el código electoral de Oaxaca, en el que solo los nativos pudieron votar en las elecciones estatales, y no los nuevos habitantes de la población.

Opino Iuris: es cuando la sociedad lo considera obligatoria, y los jueces la aprueban como costumbre.

1.1.3.2.1Tipos de costumbre
1. Costumbre supletoria (extra legem): actúa como fuente del derecho, para completar los vacios del derecho legislado.
2. Costumbre contraria a la ley (Contra legem): art. 10 del Código Civil del Distrito Federal dice.- contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre, o practica en contrario.
3. Secundum legem: su función es instrumental



Según Albadalejo la costumbre requiere de 3 elementos:
1. El uso: elemento material, realización de actos externos, de manera uniforme, general, jurídica, duradera y constante.
2. La opino iuris: es el elemento espiritual, que consiste en la voluntad general, como la propina.
3. No ser contraria a la moral o al orden publico
4. No ser contra la ley
1.1.3.2.2 Fundamento: Se halla en la voluntad general
1.1.3.2.2 Clases
a) por su difusión territorial
b) por la materia regulada
c) por relación con la ley
1.1.3.2.3 Cambio del puesto normal de la costumbre como norma reguladora del caso: cuando como regla prevalezca la costumbre sobre la ley.
1.1.3.2.4 Prueba de costumbre: para que conste que rige o que está vigente, hay que probar el hecho que esa costumbre se practica efectivamente.
Contrato que se remite a la conducta:
Prestación de servicios profesionales: art. 2607 cuando no hubiera habido convenio los honorarios se regularan atendiendo justamente e a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se presentaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio de la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieran regulados por arancel, este servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
1.1.3.3 Jurisprudencia
En derecho romano se entendió como la ciencia del derecho.
Es el conjunto principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales. En México, la jurisprudencia es obligatoria solo en ciertos casos: cuando la decisión se contiene en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por contradicción y por reiteración, esto significa que tienen que ser 5 en un mismo sentido, y por contradicción es cuando no se ponen de acuerdo los circuitos judiciales y la Corte decide quien tiene razón), cuando se refieran a la interpretación de la Constitución, leyes federales, o tratados celebrados con potencias extranjeras. Es la segunda fuente más importante del derecho civil.

1.1.3.4 Doctrina científica
Está constituida por trabajos de investigación, sistematización, e interpretación que llevan a cabo los jurisconsultos en sus obras.
Cuando se aplica método científico de las ciencias sociales, nunca dice que esta fuera fuente del derecho, sirve para que los jueces y los abogados estudien, en tanto se convenzan los lectores. Se cita en las sentencias y en las demandas.
2. Interpretación de las normas
Definición: La interpretación es desentrañar el significado del texto, y aplicar su sentido.
2.1 Tipos de interpretación
2.1.1 Interpretación literal: lo que dicen estrictamente las palabras
2.1.2 Voluntad del legislador: ver los trabajos de las comisiones, contexto histórico, exposiciones de motivos, diario de debates. François Génica ‘La ley tiene que ser más inteligente que el legislador’. Hay que tener opinión frente a la ley. La ley es el horizonte en la labor del jurista, no la cárcel.
2.1.3 voluntad de la ley: cuál es el efecto de la norma que voy a explicar
Jurisprudencia de intereses: cuál es el efecto de la norma? Tiene que fundar y motivar antes de llegar a una solución. El juez de encuentra libre en la interpretación

2.2 Teoría del derecho libre:
Elementos de la interpretación: gramaticales, elemento lógico, investigación del espíritu de la ley, y razonamiento, histórico, no interpretar normas aisladas, equidad (si la norma no es justa interpretarla)

3. principios generales del derecho
El principio general del derecho son como nociones fundamentales que forman al derecho positivo, por tres: a base de abstracción, determinar los principios, y la que dice que son las dos (principio de relatividad, el problema sería la subjetividad, por ejemplo libertad e igualdad, por los ricos y los pobres, no existiría el capitalismo)
Albadalejo: este conjunto de principios que pueden ser contradictorios, tenemos que tener elementos de aplicación (principio si es vigente y aplicabilidad si resulta aplicable al caso)
‘A falta de la ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho’ art 19°. (Modestino el más grande jurista que era el que daba consejos).

viernes, 17 de agosto de 2007

DERECHO, DERECHO NATURAL, NORMA (Lunes 13 de Agosto del 2007)

DERECHO
A lo largo de la historia, juristas, filósofos y teóricos han buscado la manera de dar una definición contundente e inapelable de la palabra derecho, a lo cual no se ha podido llegar debido a que es un termino que engloba vastos conceptos y aspectos, y al darle una definición limitaríamos su campo de estudio y aplicación. Las definiciones que conocemos del derecho como aquellas que dicen que es el conjunto de normas que regulan la convivencia social para resolver los conflictos interpersonales, son meramente definiciones alternativas o teorías jurídicas.

Según el autor Ignacio Galindo Garfias, la palabra "derecho" implica la noción de rectitud, de una actividad que se encuentra encaminada a un fin determinado. Viene del latín directium, que habla de algo que es dirigido por un mandato. Ese “algo” del que nos habla Galindo Garfias es la conducta del hombre, la cual se encuentra dirigida por un mandato para alcanzar los fines de interés social. Es por esto que la conducta del hombre se encuentra sometida a la regla jurídica, obligatoria, ya que ésta regla es necesaria para alcanzar el fin último del derecho, el cual es lograr la armonía social, el orden, la seguridad y la justicia.

También se dice que el término del “derecho” es ambiguo, ya que comprende varios significados, como podrían ser:
- regla de conducta obligatoria (norma jurídica)
- disciplina científica (ciencia del derecho)
- facultad de un individual (derecho subjetivo)
- algo ideal o patrón de la justicia (derecho natural)

Ignacio Galindo Garfias nos dice de que a pesar de las diferencias que actualmente se distinguen entre el derecho y la moral, éstas tienen un origen común.

DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA DEL DERECHO Y LA NORMA MORAL:

NORMA DEL DERECHO
Externa
bilateral
heterónoma
sanción determinada

NORMA MORAL
Interna
unilateral
autónoma
sanción particular


También existen los CONVENCIONALISMOS SOCIALES O NORMAS DE CONDUCTA EXTERNA, los cuales son unilaterales, y con una sanción indeterminada. Éstas coinciden con las NORMAS MORALES en cuanto a que ambas son unilaterales, pero difieren en la intención con que se cumplen (las NORMAS MORALES se cumplen por decisión propia y los CONVENCIONALISMOS SOCIALES son externos).
De igual manera éstas normas difieren de las NORMAS JURÍDICAS, en el aspecto de que la intensidad de la sanción y en la manera en la que ésta se aplica

“Si no existiera un orden dado no discutiríamos un orden pactado”
En la frase anterior se explica la existencia del Derecho Natural y del Derecho Positivo, siendo Derecho Natural el orden dado, y derecho positivo el orden pactado.


DERECHO NATURAL
El concepto del Derecho Natural es básicamente el que habla de un derecho dado por Dios, la naturaleza o la razón; es un derecho que va más allá de lo que dicen las leyes.

En el libro de Ignacio Galindo Garfias, vemos como los filósofos griegos y romanos fundaron sus distintas concepciones del Derecho Natural:

- PLATÓN: decía que las leyes divinas eran superiores a las humanas y que no cambiaban.
- ARISTÓTELES: recurre a la recta razón para fundar el concepto del derecho natural.
- LOS ESTOICOS: enseñan la existencia de una ley natural fundada en la razón, la cual regía el Universo y se reflejaba en la conciencia individual.
- CICERÓN: decía que el derecho natural era la norma trascendental a todos los pueblos, que deriva directamente de dios.
- ULPIANO: establece la distinción entre jus civile (derecho de los ciudadanos romanos) el jus gentium (derecho común a todos los pueblos) y el jus naturale (fundado en principios universales de la razón).

En la edad media que SAN AGUSTÍN establece la distinción entre la ley divina (derecho natural) y la ley humana (derecho positivo), la cual comenzó a definir más claramente, y de manera más específica éstos conceptos; pero fue hasta SANTO TOMAS que se obtuvo la más clara idea cristiana del derecho natural:
"Participación y reflejo en el hombre, de la ley eterna"
“La impresión en nosotros de la razón y de la ley divina"

- PLAINOL afirman que el derecho natural está formado por ciertas reglas dirigidas a la equidad imponiéndose también al legislador.
- DEL VECCHIO afirma que el derecho natural es un derecho ideal que debe de ser absoluto de la persona.

Por otro lado, KELSEN niega la existencia del derecho natural y acepta como derecho válido el derecho positivo.

Algunos de los autores más recientes también nos presentan sus definiciones acerca del Derecho Natural:
- ALBADALEJO: opina que Dios, creador del hombre, ha establecido la base del orden justo al prescribir a aquél unas reglas fundamentales a las que debe atenerse la convivencia. El conjunto de estas reglas constituye el Derecho Natural.
- FRANCISCO SUÁREZ: dice que los preceptos del Derecho Natural se dividen en uno preceptivo, necesario e inmutable, y el segundo dominativo, fundamento de la libre decisión humana.
- GALINDO GARFIAS: habla del Derecho Natural como un derecho inmutable que ni la voluntad humana, ni la divina podría cambiar, debe coincidir con la naturaleza del hombre y es común a todos los pueblos.

Existen 3 criterios para adoptar el derecho natural y el derecho positivo:

a) CRITERIO FORMAL: dice que el derecho es el conjunto de normas de conducta que son generales, abstractas y obligatorias, las cuales fueron puestas en vigor por el estado por un proceso legalizado.

b) CRITERIO MATERIAL: identifica al derecho positivo con el derecho natural: sólo es derecho, el derecho justo.

c) CRITERIO SOCIOLÓGICO: considera derecho válido sólo a aquel que cuenta con aceptación social, por lo que éste es el derecho justo.

A todo esto, podemos decir que el derecho positivo que es justo, no es derecho, a pesar de que sus normas obligan a que sean cumplidas. El derecho injusto no es obedecido, sino impuesto.
El IDEAL sería que: el Orden Positivo se adecue al Orden Natural. Este debe de ser el FIN de todo jurista: Conseguir que el Derecho Positivo sea Derecho Natural.

El Derecho Natural está en aquello que es propio a todos los seres humanos:
1. Razón
2. Naturaleza
3. FIN: JUSTICIA - filósofo /EQUIDAD - Abogado
(darle a cada quien lo que le corresponde/lo que merece)

Algunos Derechos Naturales del hombre:
- VIDA: El hombre por ser hombre tiene derecho a la vida
- LIBERTAD
- PROPIEDAD
- IGUALDAD NATURAL

La LEY:
- Es la fuente del Derecho más importante

- Es solamente una parte del Derecho Positivo, y el Derecho Positivo es solamente un medio para llegar a un fin último que sería el Derecho Natural.

- Es un Supuesto con una Consecuencia Jurídica dictada por aquel que tiene la autoridad y siempre va dirigida para el Bien Común.

NORMA
Regla de conducta de carácter general y obligatoria

NORMA CIVIL
Regla de conducta de carácter general y obligatorio entre personas que actúan en un grado de coordinación(diferencia de otros tipos de normas, éstas llevan una sanción jurídica). Guardan relaciones de coordinación entre sí.

Las Normas Civiles se pueden clasificar en:

RÍGIDAS
No pueden ser modificadas o adecuadas.
ELÁSTICAS
Pueden ser modificadas o adecuadas. “BUENA FÉ”.

FEDERALES
Rigen a todo un país. Códogo Civil Federal.
ESTATALES
Rigen a un estado. Código Civil para el Distrito Federal.
MUNICIPALES
Rigen a un municipio. Reglas de hospedaje civil.

NECESARIAS
Aquellas que tienen que ser cumplidas obligatoriamente.
SUPLETORIAS
Aquellas que permiten ser un pacto encontrado. Normas especiales en las que existen excepciones.

Definicion de derecho civil, fuentes del derecho

DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO


La diferencia entre derecho público y derecho privado



Existe una diferencia teórica, a pesar de que nada es puro.
En el derecho privado no importa tanto la intervención del estado y particulares, sino que los sujetos de las normas actúan en relaciones de coordinación, sin embargo en el derecho publico, una de las partes es necesariamente el estado, y este estado actúa con imperio.

Ramas del Derecho Privado


Las ramas del derecho privado son dos: civil y mercantil , aunque es difícil afirmar que el derecho civil sea completamente privado en cuanto a la rama familiar ya que son pocas las reglas civiles que se aplican al mismo, ya que existen una serie de normas familiares de carácter taxativo.

Las ramas del derecho público son todas las restantes.


Definición de derecho Civil

Según Albadalejo el derecho civil es un derecho privado general; que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana y esta compuesto por las siguientes materias: la personalidad (física y jurídica), el patrimonio y la sucesión hereditaria.

Dentro del concepto de convivencia humana, según el código civil regula a las personas, los bienes, las sucesiones derechos y obligaciones.


Plan de Estudio del Derecho Civil en la Universidad Panamericana


El plan de estudios esta basado en el estudio histórico, este abarca desde los primeros indicios del derecho.

Independientemente del orden, sustancialmente los planes de estudio son similares, entre las diferentes facultades, influenciados por el estudio del derecho romano, y sustancialmente parten de nociones generales, hasta las cuestiones especificas. Por esto la forma e que se estudia el derecho en México es de forma mixta (francesa-alemana)

La sistemática entonces, parte de lo general, hacia lo particular.


La escuela de derecho de la universidad panamericana imparte:
Introducción
Familia
Bienes,
Contratos I y II
Sucesiones

Fuentes del estudio del Derecho


Históricas: Son fuentes indirectas.

Materiales: Se refiere a fuerzas sociales de poder y tienen importancia para analizar e interpretar la legislación y las fuentes formales.

Formales: Son los medios para establecer las normas: ley, costumbre y principios generales

Ley

Hoy en día se vive bajo la dictadura de la ley, la libertad de los juristas para crear normas, se ha disminuido, es decir son disposiciones de contenido imperativo (que no pueden ser modificadas). Antes el derecho iba de la sociedad al estado y ahora se ha invertido dicho orden, por eso es que la ley es la fuente importante.

Como se establece en el código civil(disposiciones preliminares) refiriéndose a la ley:

Art 6: La voluntad de los particulares no puede eximir de las observancia de la ley.
Art 9: La ley queda arrogada y derogada por otra posterior que asi lo declare expresamente o que contenga disposiciones parcial o totalmente incompatibles con la ley anterior
Art 10: Contra la observancia de las leyes no puede alegarse desuso, costumbre, o practica en contrario 
Art 11: Las leyes que establecen excepciones no son aplicadas a caso alguno que no este especificado en las mismas leyes
Art 20:Cuando halla conflictos de derecho a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidira a favor del que trata de evitarse prejuicios y no al que pretende obtencion de lucro.

Art  21:La ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento
 


Procedimiento de formación de ley federal

Iniciativa de ley Procedente del presidente, de un diputado, de legislaturas de estado.
Cámara de origen tiene un proceso interno

Pleno de la cámara aprueba

En el DF el procedimiento es diferente, porque aquí solo esta la asamblea legislativa, la cual tiene un pacto cojo, es decir no tiene facultades generales.

Costumbre jurídica

Es una conducta reiterada que se considera obligatoria. La repetición del acto basta con aplicarse dos veces.

El juez es el que determina si efectivamente esa costumbre es aplicable. La costumbre puede ser probada ordinariamente ya sea testimonial, declaratoria,

Elementos:

USO (de manera uniforme, general, duradera, y constante.)
OBLIGATORIA
NO PUEDE IR EN CONTRA DE LA LEY NI DEL ORDEN PÚBLICO

TIPOS DE COSTUMBRE

EXTRA LEGEM: COSTUMBRE QUE ESTA FUERA DE LA LEY
CONTRA LEGEM: regula un punto de contracción con lo que el establece la ley. PROHIBIDA EN EL ARTI 10.
SECUNDUM LEGEM: LA LEY REMITA A LA COSTUMBRE

La única costumbre que se acepta en nuestro sistema es la secundum legem.

lunes, 13 de agosto de 2007

Clase 13 de agosto de 2007

Temas:

1. Derecho, ley y derecho natural
2. Norma civil

miércoles, 8 de agosto de 2007

PRIMERA CLASE 10-AGOSTO-2007

INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL Y DERECHO DE LAS PERSONAS

Universidad Panamericana
Facultad de Derecho

Felipe de la Mata Pizaña

TEMARIO

I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

1. Nociones Básicas de Derecho Civil

a) Breve noción del Derecho, ley y Derecho Natural
b) Definición y características de la norma jurídica
c) Elementos cardinales del Derecho Civil

i) Definición de Derecho Civil
ii) El Derecho Civil como derecho privado
iii) Sistemática y pedagogía del Derecho Civil
iv) Fuentes Generales del derecho civil: ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina científica y principios generales del derecho.
v) Interpretación de las normas jurídicas civiles
vi) Eficacia y límites a las normas jurídicas civiles

2. La codificación civil en México

a) La codificación como fenómeno filosófico, histórico y cultural
b) Breve historia de la codificación civil en México
c) Derecho civil federal y local
d) El Código Civil para el Distrito Federal

i. Datos generales (publicación, vigencia, proceso legislativo, constitucionalidad, etc.)
ii. Fuentes directas e indirectas del Código Civil de 1928 y la reformas de 2000
iii. Sistemática del código de 1928 y las reformas de 2000

3. Teoría General del Hecho y el Acto Jurídico

a) Doctrinas

i) Teoría francesa clásica
ii) Teorías de Japiot y Pedelievre
iii) Teoría de León Duguit
iv) Teoría italo-germana
v) Tesis asimilada por los códigos civiles Federal y del Distrito Federal

b) Elementos de existencia del Acto Jurídico

i) Voluntad y consentimiento
ii) Objeto directo e indirecto
ii) Solemnidad

c) Requisitos de validez del Acto Jurídico

i) Forma y formalidades
ii) Licitud en el objeto
iii) Vicios del consentimiento
iv) Capacidad, representación y legitimación

d. Modalidades del Acto Jurídico

i) Término
ii) Condición
iii) Carga

e. Ineficacias

i) Inexistencia
ii) Nulidad absoluta
iii) Nulidad relativa

II. DERECHO DE LAS PERSONAS

1. Concepto de persona

2. Persona y personalidad jurídica

3. Persona física

a) Concepto
b) Inicio y fin de la personalidad jurídica de la persona física

4. Atributos de la personalidad jurídica de las personas físicas

a) Concepto y enumeración
b) Nombre
c) Domicilio
d) Capacidad de goce y de ejercicio (grados, límites y representación)
e) Estado civil
f) Patrimonio
g) Nacionalidad

5. Ausencia y Presunción de muerte

6. El Registro Civil

a) Nociones Generales

i. Concepto del Registro Civil, características y organización
ii. Jueces del Registro Civil y sistema de selección
b) Procedimiento Registral (histórico y vigente)
c) Actuación del Registro Civil

i. Concepto de actas, anotaciones y certificaciones
ii. Actas de nacimiento, reconocimiento, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción
d) Aclaración, rectificación y reposición de las actas del Registro Civil

7. La persona moral

a) Concepto
b) Naturaleza de la persona moral y distinción de las asociaciones y sociedades sin personalidad jurídica
c) Tipos de persona moral (privada, pública, internacional)
d) Inicio de la personalidad jurídica de las personas morales

i. Entes de derecho privado
ii. Entes de orden público
iii. Entes de derecho internacional

e) Extinción de la personalidad jurídica de las personas morales

i. Entes públicos y privados
ii. Bases comunes a los procedimientos de disolución y liquidación

f) Características comunes a los órganos sociales usuales de las personas morales

8. Atributos de la personalidad jurídica de las personas morales

a) Denominación o razón social
b) Domicilio
c) Capacidad y representación
d) Patrimonio
e) Nacionalidad

III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1. Terminología y clasificación

2. Distinción entre garantías individuales, derechos humanos y, derechos de la personalidad

3. Fuente y características de los derechos de la personalidad

4. Protección civil de los derechos de la personalidad

a) Reparación del daño
b) Responsabilidad objetiva
c) Reparación del daño moral

5. Derecho a la vida

a) El no nacido
b) La pena de muerte
c) La obligación de vivir
d) La obligación de curar
e) La reparación del daño cuando es violado el derecho de la vida

6. Derecho sobre el cuerpo humano

a) Derecho sobre el propio cuerpo

i. El suicidio
ii. La auto-mutilación
iii. El trasplante de órganos

b) Derecho sobre el cuerpo ajeno

i. La esclavitud
ii. Contratos de prestación de servicios

c) La reparación del daño en el caso de lesiones

d) Derechos sobre el cadáver

7. Derecho a la libertad personal

8. Derecho a la individualidad

a) Derecho al nombre
b) Derechos del autor

9. Derecho a la consideración social

a) Derecho al honor y la fama
b) Derecho a la intimidad personal
c) Derecho a la propia imagen

10. Derecho a la reproducción

a) Fecundación asistida
b) Genoma humano y clonación
c) Anticoncepción

BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA*

I. Introducción al Derecho Civil

a) tema 1

a. Manuel Albadalejo, Derecho Civil, (Tomo I, Volumen Primero: Introducción y Parte General), Bosch, Barcelona
b. Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porrúa, México

b) tema 2

a. Francisco de Icaza Dufour, “La codificación civil en México 1821 – 1884” en Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, Tomo 9, 1985, pp. 265 a 278.
b. Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil, Porrúa, México

c) tema 3

a. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Derecho Civil, Porrúa, México
b. Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porrúa, México

II. Derecho de las Personas

a. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Derecho Civil, Porrúa, México
b. Fausto Rico Álvarez y otros, De la Persona y de la Familia en el Código Civil para el Distrito Federal, Porrúa, México

III. Derechos de la personalidad

a. José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, (Tomo Primero: Introducción y Parte General), Reus, Madrid
b. Alberto Pacheco, La persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama, México
* El alumno deberá conseguir las ediciones más recientes de los libros recomendados, salvo indicación en contrario.