
“Teoría del hecho y acto jurídico”
Teoría Clásia o Francesa:
Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley.
1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.
2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque cre, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.
2. 1. Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.
2. 2. Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterios con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:
2. 2. 1. Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.
2. 2. 2. Voluntarios: que a su vez se dividen en:
2. 2. 2. 1. Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente. Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios.
2. 2. 2. 2. Ilícitos: no están permitidos por la ley. Por ejemplo: Delito, cuasidelito.
3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho PRECISAMENTE de la voluntad de las personas. Sin voluntad no hay acto jurídico.
Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar.
La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.
Teoría Clásia o Francesa:
Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley.
1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.
2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque cre, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.
2. 1. Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.
2. 2. Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterios con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:
2. 2. 1. Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.
2. 2. 2. Voluntarios: que a su vez se dividen en:
2. 2. 2. 1. Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente. Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios.
2. 2. 2. 2. Ilícitos: no están permitidos por la ley. Por ejemplo: Delito, cuasidelito.
3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho PRECISAMENTE de la voluntad de las personas. Sin voluntad no hay acto jurídico.
Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar.
La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.