jueves, 8 de noviembre de 2007

Patrimonio

5 de noviembre de 2007

Patrimonio:

Conjunto de derechos subjetivos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria y constituyen una universalidad jurídica.


Históricamente se han clasificado los derechos que pueden tener un sujeto de orden patrimonial en:

- Derecho reales (ACTIVOS)  Derivado de Res (cosa).Algunos ejemplos son: derecho de propiedad, usufructo.

- Derechos personales (PASIVO) Derechos sobre personas. Hoy en día son derechos de crédito (son sobre titulares, se refiere a obligaciones).

Desglose de definición

- Susceptible de apreciación pecuniaria: Una noción abstracta proveniente de la Exegesis Francesa, sirve para explicar dos cuestiones:

a) Herencia: De cuyus deja los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten a los herederos, estos otorgan el beneficio de inventario, que sirve para responder con el patrimonio del de cuyus las deudas que este haya dejado. Se hace un balance entre activo menos pasivo (deudas) y el resultado es lo que reciben los herederos.

Art. 2964El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

b) Prenda General Tacita: Sirve para responder con cualquier parte de patrimonio y garantizar con el patrimonio dichas obligaciones. Según Gutiérrez y González puede tener un sentido no pecuniario, aunque siempre incluye cuestiones pecuniarias.


Realmente no es prenda, ya que evidentemente no se refiere a un derecho real de garantia sobre bienes muebles constituido en términos del Código Civil; tampoco es general, por que es sobre bienes y derechos específicos pertenecientes a un individuo; ni es tácita, pues la institución en estudio se encuentra expresamente regulada en el artículo 2964 que señala:

Art. 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de quellos que, conforme a lal ey, son inalienables o no embargables.


No es general porque son bienes específicos, y no es tacita porque se expresa en la ley.


Universalidad jurídica

El patrimonio es una universalidad jurídica

En derecho se habla de universalidad fáctica o de hecho que implica un conjunto de bienes que forman un solo ente: una biblioteca, es decir un conjunto de libros que forman a esta.
La universalidad jurídica se refiere a un conjunto de entes jurídicos que forman un solo ser: el patrimonio que es el conjunto de bienes y deudas q forman un solo ser.
Dentro de él se encuentran derechos reales y personales.

Existen dos teorías:

a) Clásica Es la que sigue el código civil y sigue los siguientes principios:

- Solo las personas tienen patrimonio
- Solo se posee un patrimonio
- Nadie puede tener más de un patrimonio
- El patrimonio es inseparable de las personas.

b) De afectación Parte de principios radicalmente opuestos:

- Es autónomo
- Se puede tener patrimonio sin persona: beneficencias públicas e instituciones
- Se puede tener más de un patrimonio.

La teoría de patrimonio de afectación es de origen germánico.
Dentro de este patrimonio se tienen los casos de patrimonio de familia, de ausente, concursado y patrimonio de familia. (Esto es un error porque en estos casos, siempre se cuenta con un titular).

Domínguez Martínez hace una crítica a la teoría clásica:

Caso de patrimonio de afectación  Hace una crítica afirmando que la teoría clásica confunde dos conceptos, capacidad de goce con patrimonio. Se da el ejemplo del niño recién nacido, como es posible q este tenga patrimonio, se está confundiendo aquí con su capacidad de goce.

Clase para el próximo viernes Teorías para explicar la persona moral. Que es una persona moral, cuando inicia y termina la personalidad jurídica de las personas morales.

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