domingo, 30 de septiembre de 2007

Capacidad de goce del naciturus, fin de la personalidad jurídica de las personas físicas.

RELATORIA
CLASE DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2007


1 CAPACIDAD DE GOCE DEL NACITURUS.



El fundamento legal de esta capacidad lo encontramos en el artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Según la mayoría de os autores Los efectos que otorga el código al naciturus son tres:
Heredero, Legatario y Donatario.
1. El naciturus tiene la posibilidad de ser heredero-el fundamento legal artículo 1314 del C.C.D.F.

Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

2. El naciturus tiene la posibilidad de ser legatario-el fundamento legal se encuentra en el capítulo VII de los legados artículo 1391 del C.C.D.F.

Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

3. El naciturus tiene la posibilidad de ser donatario- el fundamento legal se encuentra en capítulo II De las personas que pueden recibir donaciones Artículo 2357 del C.C.D.F.

Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado
Concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Pongamos un caso:
Una mujer se da cuenta de que esta embaraza, inmediatamente después va con su padre y le dice que va a ser abuelo, el futuro abuelo decide donar a su nieto cierta cantidad,

Para que exista un contrato es necesario dos voluntades en este caso la del donador y la del donatario pero quien va a firmar el contrato, evidentemente el naciturus no su ¿madre?, su ¿padre?, ¿ambos?, se necesita un representante normalmente firman ambos padres.

Donante --------------------Donatario
(Abuelo) (naciturus)(7 días después de la concepción)

Todo acto jurídico está sujeto a una modalidad de las obligaciones el ejemplo anterior no es la excepción.

Ignacio Galindo Garfias nos dirá que la condición es suspensiva- Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual nacen derechos y obligaciones.
Esta siempre tiene un efecto adicional que es el efecto retroactivo
Es decir, en el ejemplo anterior existe un contrato pero este surte efectos solo si se cumplirse la condición, esta condición es el nacimiento viable del bebé.
Si aceptamos esta posición sería tanto como aceptar que el naciturus no tiene personalidad jurídica y ya a sido demostrado que la tiene.
Problema de esta condición
• No surte efecto porque no ha nacido., por lo tanto todos los actos que celebre no tienen validez alguna al no haber nacido, por tanto nunca poseyó personalidad jurídica.

Otra postura es la de José Alfredo Domínguez Martínez:
Esta postura es mas reciente, moderna.

Afirma que la condición es negativa resolutoria es decir- Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual resuelven derechos y obligaciones.
Aquí el acto jurídico ya está surtiendo efectos, pero están sujetos a una condición resolutoria es decir se pueden destruir retroactivamente los efectos.
La condición resolutoria negativa se refiere a que se destruyan los efectos de manera retroactiva al no nacer vivo o a no ser viable.
El código civil en el artículo 22 dice: se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código
No dice para los tres efectos expresamente concedidos o solo para tres efectos etc sino para los efectos declarados en el presente código.
Podemos decir que el naciturus puede hacer todo lo que el código declara que pueden hacer las personas, todo esto por medio de sus representantes.
Ejemplo:
El naciturus que es dueño de una casa puede rentar, o vender dicha casa aunque si vendiera estaría sujeto a la condición resolutoria negativa correspondiente. (Todo esto por medio de sus representantes).
Lo que dice Domínguez Martínez es muy cercano pero el termino condición es cuestionado por el lic Felipe de la Mata ya que esta se encuentra regulada en las modalidades de las obligaciones. Aquí se hace la cuestión si realmente el nunciaturus está sujeto a las condiciones de las modalidades de obligaciones.
Existe una condición llamada legal que viene de la propio ley, y deja de llamarse condición para llamarse conditio iuris
Debería de ser condictio iuris negativa resolutoria.
Podemos concluir con lo anterior que el naciturus tiene la misma capacidad de goce que un niño infants.
Criticas posibles contra esta postura:
• con quien se hace el contrato, como se llama el naciturus, es mujer o hombre
Ese tipo de cosas me parece que son problemas de falta de regulación práctica hay que buscar los medios para evitarlos pero no son del articulo 22.
• No lo dice expresamente- cierto pero tampoco lo niega.
• La capacidad esta acotada a lo que dice el código.

2. FIN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS FISICAS.



La muerte.
Hay que distinguir doctrina de ley
En la doctrina existen varias posturas.
• Que deje de latir el corazón: antigua en desuso pues ya la ciencia pude suplirlo de cierto modo.
• Falta de ondas cerebrales: quien determina esto.

Órganos sensoriales: se dan una serie de efectos
• Inmediatos
• Consejutivos
• Traslativos.
Ley
Ley general de la salud nos dice:
Artículo 314 párrafo dos- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
Para la ley existen dos tipos de muerte esto lo encontramos en la ley general de salud CAPITULO IV Pérdida de la Vida
Artículo 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

Como podemos ver es posible determinar los signos de la muerte (es posible equivocarse) pero no a la muerte en sí, ¿Qué es la muerte realmente? No lo sé.
La muerte excede a la ciencia.
Próxima clase:
• NOMBRE

LEY
DOCTRINA
JURISPRUDENCIA

jueves, 27 de septiembre de 2007

Clase del 24 de Septiembre: Aborto.

24/09/07

1. Aborto



1.1 Reformas al código respecto al aborto


El 26 abril 2007, se reformó el Código Penal para el Distrito Federal en sus artículos 144 y 145 entre otros artículos referentes al aborto.

El contenido de estas reformas es el siguiente:

Artículo 144: Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Se puede abortar sin pena, antes de la doceava semana, es decir el aborto es libre hasta la treceava semana.

Artículo 145: Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso el delito de aborto solo se sancionara cuando se halla consumado.

En realidad la pena es muy baja puesto que la mujer que aborta después de la doceava semana reciba un castigo mínimo y en la mayoría de los casos no pise la cárcel. La única pena por matar a un niño de 8 meses cuatro semanas de embarazo es ir todos los lunes a firmar a un juzgado durante un tiempo

1.1.2. Excluyentes de responsabilidad penal en caso de abortar:


Articulo reformado el 27 de enero del 2004

 Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este código.

 Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

 Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobre vivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

 Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

Como podemos ver si no se aborta antes de la doceava semana aun hay posibilidad de caer en algunos de los excluyentes anteriores.


1.2. Estadísticas de abortos al año:


En Francia se producen 200, 000 abortos al año. La población es de 70- 80
En España se practican 100, 000 abortos al año. La población es de 40- 44
En México serian 300,000 abortos al año


Las mujeres españolas adoptan a niños chinos, esto suena paradójico hablando de las cifras altas de aborto en dicho país. Es ilógica esta comparación, pero cierta.


1.3. Conflictiva respecto al aborto



1.3.1 Caso Ley robles


Poco antes de terminar su periodo como jefe de gobierno Rosario Robles modificó todas las excluyentes de responsabilidad en el aborto y bajó las penas impuestas a las mujeres que abortaban, al mismo tiempo modificó los planes urbanos de desarrollo de la Ciudad de México para conceder tierras a los invasores situados en el Ajusco y Desierto de los leones (todos ellos pertenecientes al partido perredista).

Existe una acción de inconstitucionalidad en el aborto. El Lic. De la Mata piensa que lo que es inconstitucional es de la semana 1 a la 12, porque no hay ponderación de principios, se tiene que tener un derecho que esté por encima de éste.


1.3.2. Ponderación de principios


Se refiere a que se toman dos valores constitucionales, q están en conflicto y tratan de establecer cual debe prevalecer sobre otro, esto muchas veces lleva al capricho judicial donde se impone la ideología. En México la corte hizo dicha ponderación entre: valor vida contra dignidad o salud de la mujer


1.3.2 Objeción de conciencia


Los doctores puede no actuar por su moral, y la objeción de la conciencia básica debe de ser los médicos de las instituciones públicas, por lo menos en México puesto que es donde se realizan la mayoría de los abortos. El problema es que la objeción de conciencia básica no se da puesto que si los doctores se niegan a practicar el aborto los desemplean.


1.4. Impacto en la población de México


La pirámide poblacional mexicana en los 70’s era muy grande, crecía a velocidades increíbles. Los organismos internacionales dieron préstamos internacionales con la condición de que se hiciera una campaña de control natal y enseñanza a los mexicanos sobre uso de anticonceptivos.

Ahora la pirámide esta invertida en promedia estamos en 2.2. Dentro de 50 años población vieja será la preponderante.

¿Que va a pasar cuando la pirámide de población vieja sea mas grande que la de jóvenes?

Si sigue bajando el índice de natalidad, se va a ser notoria esta distinción.


El DF es uno de los lugares más permisivos en cuanto al aborto.


1.5. Acepciones y postura del Lic. De La Mata



Constitución española: cada persona tiene derecho a la vida.

En México se tienen una serie de artículos dispersos que ahora prohíben la pena de muerte.

LA VIDA NO ESTA CONSERVADA EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA


La postura del Lic. De la Mata opina respecto al aborto es en contra.

Esto tiene que ver con la ponderación de derechos, el lo ponderaría este tema de dignidad de mujer contra vida humana. Todos tienen un concepto de vida establecida por la sociedad. Se ha reflexionado la razón de ser del derecho que es la justicia la cual ronda a un ente que es la persona no hay derecho sin persona humana. Por esto la vida es el principio ontológico del sistema le da vigencia y valor al sistema sin vida no existe lo jurídico. La vida lleva privilegios frente a cualquier valor q no sea la vida en la ponderación de derechos.

El peligro de vida de la madre es el punto más controversial ya que aquí la ponderación es igual ya que es de vida por vida.

Cuando hay ponderación de derechos por lo menos hay una justificación valida.


1.6. Próxima clase


Capacidad de goce del naciturus y muerte

domingo, 23 de septiembre de 2007

Persona física. Inicio de la personalidad juridica en las personas físicas

1.Persona Física

Podemos entender a la persona física simplemente como un ser humano. En el derecho occidental podemos decir que todos los seres humanos nacidos y que respiran son personas jurídicas, al menos así lo reconoce el ámbito normativo.


2. Inicio de la personalidad juridica en las personas físicas 


Existen tres ámbitos que entran en discusión al momento de determinar cuando surge el ser humano. Estos son el ámbito biológico, el filosófico y el jurídico.

2.1 Teorías que determinan cuando hay persona en el ámbito biológico




Existen diferentes parámetros en el ámbito biológico que determinan cuando hay ser humano.

a)Concepción: momento en que se fecunda el óvulo.
b)Implantación: del óvulo en la matriz de la madre
c)Tres meses: por que ya hay forma humana
d)40 días: cuando ya es posible detectar ciertas ondas cerebrales
e)Nacimiento: ya que antes no podría sobrevivir fuera de la madre.


Para efectos de la clase, el ser humano surge al momento de la concepción. A continuación enunciaremos algunos argumentos que sustentan esta teoría:

- El ser humano es la mezcla de 23 cromosomas mas otros 23 cromosomas, en total 46 cromosomas.
- Los niños dentro del útero tienen sangre propia que no se mezcla con la de la madre y puede ser de distinto tipo.
- Los niños dentro del útero pueden tener características genéticas ya determinadas diferentes a las de la madre.

No nos parece adecuada la teoría del nacimiento ya que la persona no cambia, únicamente cambia de circunstancia, de entorno de vida, y no se puede estudiar el medio para determinar si es o no ser humano. Además nos parece demasiado aventurado determinar ¿Qué es forma humana? Y ¿Qué es la inteligencia?

2.2 Teorias que determinan cuando hay persona en el ámbito filosófico.

Esta queda sobreentendida a partir de lo anterior. Determinado biológicamente, entonces nos es más fácil entender persona en el sentido filosófico.


2.3 Teorías que determinan cuando hay persona en el ámbito jurídico



- Concepción.-
momento de la fecundación.

- Nacimiento.-en el momento en que se da la vida extrauterina

- Ecléctica.- mezcla entre concepción y nacimiento

- Viabilidad.- capacidad de vivir por sí mismo, capacidad orgánica de sobrevivencia, algunas legislaciones señalan un plazo, ej. : 24 hrs. A esto se le llama viabilidad propia.
La viabilidad impropia quiere decir que puede ser que el ser humano no tenga la posibilidad de vivir, sin embargo el código lo imputa como viable, con algunas condiciones como puede ser el registrar al niño ante el juez del Registro Civil, entonces la ley señala que en ese supuesto el niño es viable.

- Psicológica.- se posee personalidad en el momento en que la persona es consciente de que posee esa característica.


Teoría que sigue el Código Civil para el Distrito Federal

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

Artículo 337. Para los efectos legales, solo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez del Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

De la lectura de los anteriores artículos, y derivado de su mala redacción, no nos queda clara que teoría es la que sigue el código, por lo que queda abierto a la interpretación.

Domínguez Martínez nos dice que el Código Civil para el Distrito Federal sigue una teoría ecléctica, la cual nos parece una interpretación aceptable.

Críticas al artículo 22 y al artículo 337



Primera parte del artículo 22
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
Pierde por la muerte; nacimiento

En el artículo 22 debería de decir personalidad jurídica en lugar de capacidad jurídica,
En este fragmento ves la postura del nacimiento.

Segunda parte del artículo 22
Pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
Protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
En el segundo fragmento observamos la teoría e la ecléctica.

Primera parte del artículo 337
Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido
Enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del
Registro Civil.-teoría de la viabilidad

Segunda parte del 337
Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la
Paternidad o maternidad.
 Este trata el tema de la filiación y no se refiere precisamente a a la personalidad jurídica.

El artículo 337 tiene una mala redacción, pero debemos interpretarlo topográficamente, es decir, de acuerdo a su ubicación en el código. Este artículo se encuentra en el capítulo primero, en el título de la filiación. La primera parte del artículo dice que: para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. ¿Cuáles efectos legales? , ¿Todos? Solo los relativos a la filiación, entonces queda descartado.
Gracias al artículo 22 sabemos que el código sigue la teoría de la concepción.

jueves, 20 de septiembre de 2007

Persona, personalidad juridica, Capacidad de goce.

RELATORIA
CLASE DEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007

1. PERSONA

Acepciones a la palabra persona:

-Persona en sentido vulgar: Es sinónimo de ser humano. Individuo de la especie humana (ser humano)

-Persona en sentido filosófico: Boeccio la define como sustancia individual de naturaleza racional.
Anisáis de la definición anterior:

a) Sustancia: se refiere a la esencialidad del ser
b) Individual: existencia independiente de otros seres
c) Naturaleza: elementos que componen al ser, en el caso del hombre, ser racional.
• Esencia: Aquello que hace al ente lo que es y no es otra cosa. En el hombre, el alma y el cuerpo.
• Accidentes: Son circunstancias o características a modo. Ejemplo: Forma (robusto, delgado), color de piel (negro, blanco) entre otros…

¿Qué es persona para el derecho?

Si bien para muchos tratadistas, la persona es todo titular de derecho y obligaciones, para efectos de la clase, tomaremos la definición de Hans Kelsen; “centro de imputación de la norma.”

Existe la norma en abstracto (se impondrá 60 años a quien cometa homicidio), se imputa la norma a quien se coloque en el supuesto anterior y se le convierte en el centro de esta imputación (persona)

Cuando el ente se convierte en el centro de imputación, puede ser tanto sujeto activo como sujeto pasivo y ser deudor o acreedor, (sujeto de derechos y obligaciones).


Es el marco jurídico quien determina, quien es centro de imputación de la norma, es decir persona jurídica.

El derecho es capaz de realizar abstracciones, generando personas jurídicas que materialmente no existen (personas morales), si bien en su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en si mismos. Ejemplo: Bimbo, Coca- Cola.

Para el mundo normativo persona es cualquiera que cae en al ámbito subjetivo de validez de la norma, es decir, estamos sujetos a lo que la norma dice.

Caso de Reconocimiento a una Persona Moral.

Gracias a una norma de Derecho Internacional, cuando un Estado reconoce a un organismo en ese momento se le otorga personalidad jurídica internacional. Esto incluye el reconocimiento de personas beligerantes, tal es el caso del reconocimiento hecho por México al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), a finales de los años ochenta y la ayuda de nuestro país para celebrar los acuerdos de paz de el 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de Salvador y esta guerrilla los cuales fueron firmados en el castillo de Chapultepec y dieron termino a una guerra civil de 12 años.

Caso persona física

El código civil español estipula en los sus artículos 29 y 30

Artículo 29 El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30 Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Estos requisitos son ridículos sobretodo el referente a la figura humana.
Para el mundo jurídico, un mundo paralelo, tienen la misma importancia las personas morales como físicas quedando fuera de el, todo aquello a lo que el marco jurídico no haga centro de imputación de la norma.

Como se dijo las personas pueden ser filosóficas pero no jurídicas

Ejemplos:

Esclavos: Éstos definitivamente son sustancia individual de naturaleza racional, pero la ley romana los consideraba como cosas, no como personas, que formando parte del patrimonio de su dueño, a tal grado que podían llegar a matarlos. Son muchas otras naciones las que aceptaban la esclavitud, siendo la abolición de la misma un fenómeno del siglo XIX –XX. (Abolición de esclavitud de estados Unidos de América el 6 de diciembre de 1865).

Muerte Civil: regulada a partir de 1804 en el Código de Napoleón, la cual condenaba a la pérdida de todos los derechos y obligaciones, es decir, las víctimas de Muerte Civil no existen para el Derecho. Esta medida desapareció en 1854.


2. Personalidad jurídica

Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.


Para Manual Albadalejo: Condición de persona que se tiene por el simple hecho de serlo.

Ignacio Galindo Garfias: Menciona tres características de la personalidad jurídica:
-Única- solo se tiene una personalidad jurídica.
-Indivisible- no puede partirse, se tiene o no se tiene.
-Abstracta-


3. Capacidad de Goce

Aptitud de ser titular de ciertos derechos y obligaciones

La capacidad de goce es:

-Múltiple-
-Concreta- debemos analizarlo respecto de cada acto que quiere realizar una persona determinada.
-Divisa- es graduable


La capacidad de goce tiene grados, por ejemplo: un niño de 7 años puede comprar una bolsa papas en la tienda pero no puede trabajar para un tercero, el joven de catorce años puede trabajar para un tercero pero no casarse el joven de 16 años puede casarse, pero si es extranjero no puede adquirir la propiedad de bienes inmuebles en las costas ni en las fronteras. Como podemos ver la capacidad de goce varía con cada persona.

Domínguez Martínez distingue tres grados de la capacidad de goce:

- Mínimo: El concebido, no nacido puede recibir herencias, legados donaciones. Es persona jurídica pero tiene capacidad de goce mínima.

- Medio: el de los menores de edad, es una capacidad media-amplia, a su vez tiene grados. Ej. : En Roma el minor infans puede ser donador, legatario, arrendador, etc. pero no puede contraer matrimonio. ej2. El “matrimonio” de unos niños en una kermes, no es válido, mas si la compra de un helado de esos mismos niños.

- Máximo: el de las personas mayores de edad. También es amplia y tiene grado (la de extranjeros menor a la de los ciudadanos)

Tipos de Persona:

- Física: ser humano.
- Moral: sociedades de todos los tipos, mercantiles, electorales, políticas etc.
Siguiente clase:

• Persona física.
• Nacimiento y extinción de la personalidad jurídica.

domingo, 16 de septiembre de 2007

14 SEPTIEMBRE 2007

14 septiembre 2007 modalidades del acto jurídico, nulidad, e inexistencia.

Hay que distinguir ley y doctrina
Modalidades del acto jurídico según C.C.
Maneras específicas, en las cuales se da una obligación, formas o variantes de las obligaciones.

Modalidades del acto según doctrina
· Termino.- Art. 1953 C.C. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento es señalado un día cierto. (enseña que en vez de certeza seria mejor usar necesario)
¿Es lo mismo termino que plazo? Plazo es la diferencia entre el término inicial y el final. Para el código civil son lo mismo. Ej. Renta de una casa.
1954.- entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
1. Termino suspensivo.- se refiere al acontecimiento futuro necesario, donde se hace exigibles derechos y obligaciones. Suspende la exigibilidad.
2. Termino extintivo.- termina esos derechos y obligaciones. Extingue la exigibilidad.
3. Termino incierto.- el fenómeno se va a realizar pero no sabemos cuando. Porque esta en la naturaleza no saberlo. Ej. La muerte. El día que el sol se apague.
4. Termino cierto.- aquel que se estipula la fecha.

· Condición.- art.1938 la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Futuro.- sujeto a un suceso que va a suceder. Ej. 1 millón x 10 goles en la Champions.
La doctrina.- habla de la contingencia para aclarar estos dos términos, que se puede realizar o no realizar.
DEFINICION LIC. FELIPE de Condición.- acontecimiento futuro, desconocido, de realización contingente, donde se suspenden o resuelven derechos y obligaciones.

Art.1939 la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
1949.- la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos caso. Tambien podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

1942.- en tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
el acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

TIPOS DE CONDICION
1. Condición suspensiva.- tiene siempre un efecto retroactivo una ves cumplida la condición, como si la condición se hubiera cumplido desde la fecha del pacto. Salvo que no tenga efecto retroactivo por la voluntad de las partes, o por naturaleza del acto. (ejemplo el tiempo).art 1941
Dudas 1942.- de que abstenerse si no hay deuda?
MERLIN explica el 1942.- que dice que hay una expectativa de derecho que hay que proteger.
2. Condición resolutoria.- mientras no se cumpla la condición el acto jurídico existe. Cuando se cumple la condición se destruye el acto jurídico retroactivamente como si nada hubiera pasado. Salvo que ART 1941, se pacte lo contrario o por su naturaleza no lo permita.
Ej. Te transmito la propiedad de mi casa si eres estudiante de la UP.

ESPECIES DE CONDICION
ART 1943.-las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
A. CASUAL.- depende de un elemento de la naturaleza o de un tercero diferente a las partes
B. POTESTATIVA.- depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes.ES LA UNICA QUE ES NULA
C. MIXTA.- tiene un elemento casual, y de potestativa. EJ. SI TE CASAS CON TAL PERSONA YO TE DOY TANTO DINERO.
*CONTEMPLADO POR EL 1943
D. LICITA
E. ILICITA



Invalidez (teoría del C.C.)
*para Lic. Felipe esta teoría no es valida
*Las acciones de nulidad, para ejercerse tienen un plazo.
TIPO DE INVALIDEZ
CAUSA
EFECTO
inexistencia
cuando falta uno de los elementos existencia.no hay acto juridico pero parece que si lo hay
No produce efecto legal. Es inconfirmable.Es inprescriptible.ej simulacion absoluta
nulidad absoluta
ilicitud en el objeto, fin, o motivo.si hay acto, pero esta viciado.si hay voluntado pero esta viciada.
si produce efectos legales, solo que será destruido retroactivamente.inconfirmable,incprescriptible.
nulidad relativa
ausencia de vicios de la voluntad, falta de formalidad, incapacidad de las partes
si produce efecto legal, el juez destruye retroactivamente, si es confirmable, si es prescriptible.



*CONDICION Y TERMINO MUCHAS VECES VAN DE LA MANO EJ. Te pago si México gana el mundial, pero no hay mundial hasta el 2010

· Carga.- (para el Lic. Felipe de la Mata esta no es una modalidad)

Para la próxima clase:
Concepto de persona
Personalidad jurídica
Capacidad de goce.

27 de septiembre a las 4:00 pm aula magna presentación ‘’Sociedades de Convivencia’’

sábado, 8 de septiembre de 2007

Clase 7 - Septiembre - 2007

Los elementos de existencia del acto jurídico

Javier Oviedo Pasquel


- Objeto
- Voluntad
- Solemnidad




Objeto
Hay que distinguir el objeto directo del objeto indirecto


Objeto directo --- crear(, modificar, extinguir y transmitir)

El objeto directo no se encuentra registrado en el código civil, por lo que es una cosa doctrinal.

- Objeto indirecto --- es aquello a lo que se va a transmitir, es la cosa o el hecho.
La posibilidad jurídica del objeto directo seria un obstáculo radical.
+ Objeto indirecto cosa ---- (Art 1825)


–es que tiene que existir en la naturaleza
-que sea determinable o determinado en su especie.
-que esté en el comercio. (Art 747, 748 y 749) las cosas están fuera del comercio por dos cosas: 1.- por su naturaleza, que no pueden ser propias de alguien (la luna).
2.- Por disposición de la ley, las irreductibles a ser un bien particular (No te puedas comprar el Castillo de Chapultepec…) ser susceptible de tráfico jurídico.

+ Objeto indirecto hecho --- Art 1827, 1828 y 1829 – sus características son: posibles y lícitos.

Posible --- que lo puedas realizar
Licito -- que va acorde a las leyes de orden público, el tribunal colegiado pone:
** Cuando la propia ley dice que es de orden público
** Cuando un juez después de analizar el caso en concreto diga que la ley que se tiene que aplicar es de orden público.
Art 1830 --- buenas costumbres, el contenido de éste articulo es muy vago.


- Ojeto directo --- dar, hacer o no hacer

Solemnidad
Art 1794 No es un elemento de existencia del acto jurídico. Se nececita:
- Consentimiento
- Objeto


Solemnidad es: es la formalidad llevada a su máxima expresión, de forma tal que si no se sigue la solemnidad no existiese el acto jurídico. La ley no la toma como parte de la existencia

Elementos de validez:
- Capacidad de los contratos – tener la capacidad de ejercicio, esta se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
- La licitud en el objeto, finalidad. --- es que el fin, el objeto, el motivo del contrato no vaya en contra de las buenas costumbres, ( hacer un contrato para la compraventa de 3kg de cocaína)
- Formalidad -- implica la adecuación de la voluntad a ciertos parámetros materiales. Que cosas que tienen que hacer de manera solemne ante un juez, cuales delante de un notario, ej.
+ Consensuales
+ Formales


Art 1833 CC -- que si la voluntad es clara, cualquiera puede pedir que se eleve a la forma necesaria.


Art 1834 CC –cuando se exija la regla escrita, deberá ser firmado por todas las personas

jueves, 6 de septiembre de 2007

Teoría de Duguit y Teoría General del Contrato (3 sep 2007)

1. Teoría de Duguit

Esta teoría es arbitraria y es relevante en el derecho administrativo, esta teoría dice:

Dependiendo como es la voluntad va a ser la clasificación de los actos:

En el acto jurídico se desprenden tres subtipos:

1.1 Acto regla- (estatutos de una asociación) Las partes son las que ponen sus reglas y se basan en ellas. Son reglas de forma limitada.

1.2 Acto condición-(matrimonio) Únicamente la voluntad se pone en el supuesto que marca la ley y las consecuencias jurídicas ya están dadas. La voluntad se restringe a celebrar el acto.

1.3 Acto Subjetivo-(contrato) Las partes no se ponen en un supuesto que marque la ley sino que establecen sus propias reglas, es decir, crean su propio negocio. Aquí hay mayor amplitud de la autonomía de la voluntad.

Aquí Julien Bonecasse hace una crítica a la Teoría de Duguit. Él dice que es subjetiva y no tiene un criterio científico para establecer una clasificación. También dice que es hipotética porque se tendría que entrar a un supuesto de ley para que se considere como derecho.

La razón por la cual Bonecasse dice que la Teoría de Duguit es subjetiva es porque no tiene criterio jurídico ni fundamento.

2. Situaciones Jurídicas

2.1 Abstractas- equivalente a la hipótesis normativa que establece la ley. Conducta que está regulada por la ley de forma abstracta. Por ejemplo, el matrimonio.

2.2 Concreta- Si bien es cierto que la voluntad puede ir encaminada a diversas partes. Esta voluntad también se restringe por ciertos actos. Cuando una persona detono alguna disposición de la ley y a esta teniendo efectos jurídicos de manera concreta. (Véase art. 1830)

e.g. La ley no dice qué estatutos tiene que establecer una sociedad y por lo tanto no puede ser un acto jurídico en general sino que un caso concreto.

3. Teoría General del Contrato

Art. 1794- elementos de existencia del contrato como “acto jurídico”.

Hay que distinguir entre los elementos de existencia y validez.

El acto jurídico sí puede ser de una persona (unilateral) por ejemplo un testamento. El contrato es forzoso que sea al menos de dos personas (bilateral), es por esto que se puede hablar de consentimiento y de voluntad.


3.1 Elemento de Existencia- Que exista voluntad y objeto.

3.1.1 El consentimiento (acuerdo de voluntades) tiene dos acepciones: que puede ser voluntaria o un acuerdo de voluntades.

Voluntades encaminadas hacia un mismo sentido creando un contrato. Mera voluntad. La voluntad no es válida si hay dolo, un error o violencia.

El consentimiento puede ser expreso o tácito.

3.1.1.1 Expreso- es verbal, escrito o por signos inequívocos. El código federal también agrega, en el año 2000, “por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología”.
El 108e local es diferente al federal ya que se le agregan los medios electrónicos

3.1.1.2 Tácito- Hechos y actos que lo presupongan o que lo autoricen a presumirlo. Hay una excepción que es en casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

3.1.2 Objeto

Los contratos crean obligaciones, éstas pueden ser de dar, de hacer y no hacer. Las de dar siempre se refieren a una cosa y las de hacer y no hacer se refieren a un hecho.

El objeto cosa
-Debe existir
-Debe ser determinado
---Género
---Especie
---Individualización
-Debe estar en el comercio (art. 747, 748, 749)

Una “cosa” es un “bien” cuando es de apropriación particular. Por ejemplo, no se podría apropriar de sol, la luna, el Palacio de Bellas Artes, etc.

Articulo 1826-Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no puede serlo la herencia de la persona viva, cuando éste presente su consentimiento.

3.2 Solemnidad

La solemnidad es el elemento de validez, la forma elevado a elemento de existencia. Es decir, que si determinado acto no se lleva a cabo con ciertas formas, o solemnidades (requisitos o protocolos implícitos en el), el acto jurídico es inexistente. Ejemplos: testamento, matrimonio y reconocimiento de hijos.

Los contratos nunca son solemnes el código no marca como elemento a la solemnidad pero en cambio el acto si puede ser solemne.

La ley establece que si el acto no es solemne, sólo se cumple en voluntad y en objeto.

El código pone una excepción respecto a la voluntad necesaria de ambas partes, esto en el artículo 2547, este articulo menciona que se entiende por aceptado el contrato, transcurridos tres días, la ley te obliga a celebrar el contrato en caso de no denegarlo. La voluntad no va encaminada a nada, es decir al no manifestar la voluntad aceptando o negando, independientemente de eso en el contrato de mandato se le dan efectos legales al silencio, es decir se obliga al cumplimiento de las partes.

3.3 Reglas de Consentimiento

Cuando las personas están presentes, o no están presentes.
Cuando el consentimiento es con plazos o sin plazos.

Art. 1804- durante el plazo quedo obligado a mi oferta, al dar un plazo no puedo quitarlo hasta que el plazo queda cumplido.

3.3.1 Entre presentes sin plazo

Art. 1805-La aceptación debe ser de manera inmediata y queda desligado de manera contraria. Esta inmediatez, se refiere a que no haya ruptura entre la comunicación entre el oferente y el aceptante. El punto es que las voluntades no hayan perdido comunicación y no haya otra propuesta, es decir la inmediatez es la continuidad de comunicación entre el oferente y el aceptante.

3.3.2 Entre no presentes sin plazo.

Art. 1806- este articulo queda anacrónico al hablar del correo público, y su función es nula. (este artículo se debe interpretar con la mentalidad de 1928)

Art. 1808-Cuando la retractación llega antes de la aceptación queda nulo el contrato.
Art. 1809- Si al tiempo de la aceptación se da la defunción del aceptante, sin que el ofertante lo sepa los herederos quedan obligados a sostener dicho contrato.

Art. 1810- el ofertante queda libre de la oferta, cuando al respuesta que reciba no sea una aceptación clara, es decir, tenga alguna modificación a la primera y será tomada como una nueva proposición y se regirá por los artículos anteriores.

Sí se pueden usar medios electrónicos en el Distrito Federal porque donde no está prohibido, está permitido. Se aplican las mismas reglas que en el presente.


3.4 Teorías de cuando queda el consentimiento otorgado

Declaración- desde el momento se acepta
Expedición- Cuando se expide un documento para dar una aceptación
Recepción- Cuando se recibe un documento, ya se da el consentimiento desde el momento de recibirla (aunque se quede sin abrir)
Información- cuando me hago de conocimiento del consentimiento de la otra parte

Hay una excepción a la teoría de la recepción que ocurre cuando se trata de una donación. Al ser un acto gratuito, sigue la teoría de información en donde se informa que hay consentimiento (art. 2340).

Articulo 1807- el contrato se forma en el momento en que el ofertante recibe la aceptación, estando ligado a su oferta.
Es decir que en nuestro código, la teoría utilizada es la de Recepción.

domingo, 2 de septiembre de 2007

Teorias del derecho y acto juridico: Teoria alemana e italiana

Relatoria escrita por: Andrea Gonzalez Hernandez


**TEORIAS DEL HECHO Y ACTO JURÍDICO**

a)TEORIA ALEMANA

b)TEORIA ITALIANA

a) **TEORIA ALEMANA**

Es más profunda, clara y acude a razonamientos mas lógicos que la teoría francesa vista anteriormente, puesto que en la doctrina alemana es tajante la diferencia que existe en el hecho jurídico en stricto senso donde no hay voluntad y en el acto jurídico en lato senso hay voluntad y esa voluntad esta encaminada a un supuesto enfocado por medio de reglas.

Este cuadro representa la teoría de una manera mas clara.










Negocio jurídico

Como podemos observar en este cuadro la teoría alemana va enfocada hacia un camino similar que la teoría francesa ya que el concepto de hecho ajurídico, hecho jurídico es igual al concepto manejado en la teoría francesa ; la diferencia que se encuentra en esta doctrina es que en el hecho jurídico en stricto senso no existe voluntad entre las personas y en el acto jurídico en latto senso que se divide en acto jurídico en stricto senso , el cual las reglas se encuentran establecidas y el negocio jurídico, el cual va a ser de mayor importancia para la teoría alemana , donde la persona es la que pone las reglas y las consecuencias de los actos interviene la voluntad de las personas.

Castro y Bravo define al negocio jurídico como “Un acuerdo de voluntad que produce consecuencias de derecho en donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio jurídico adoptado”.

Una característica del negocio jurídico es que es unilateral esto se comprobará por medio del código civil en los siguientes artículos:

Art. 2893: La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Art.2920: Son hipotecas voluntarias las convencidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los vienes sobre que se constituyen.

Un ejemplo más claro es el del fideicomiso porque es el contrato por virtud del cual la persona afecta sus bienes a una institución fiduciaria, y el banco no viene a ser parte, de este modo es un negocio jurídico unilateral.

Aunque ya se haya demostrado que el negocio jurídico es unilateral, existen dos posturas la que dice que puede ser unilateral y la que dice que los negocios jurídicos son en partes porque interviene alguien más.

La exposición de motivos dice que la euforia que ha tenido la voluntad se contiene porque no es tan clara y de este modo la trata de restringir ya que no puede ir más allá de lo lícito.

El código no tiene una teoría pero hace referencia a la palabra negocio esto lo demuestra en los siguientes artículos, donde marca la diferencia entre el acto y el negocio jurídico:

Artículo 3060: Los asientos y notas de presentación expresarán:

III: La naturaleza del acto o negocio de que se trate.

Artículo 3061 fracción: Los asientos de inscripción deberán expresar:

VI: La naturaleza del hecho y negocio jurídico.

De este modo nos damos cuenta que el negocio jurídico no se puede deslindar del acto jurídico, porque el negocio jurídico comparte su ser con el acto jurídico y va de la mano con la autonomía de la voluntad y creación de las consecuencias del derecho.

Domínguez Martínez toma la teoría francesa porque de ahí vienen las fuentes principales del código 28 del código napoleónico, aparte de que nuestro país esta basado en las teorías francesas.

POSTURAS

*Es falso que el código 28 no conociera la teoría del negocio jurídico y la autonomía de la voluntad esta tomada en la exposición de motivos.

*Legalmente nuestro código, poniendo como base los art. 1792(convenio es el acuerdo de dos mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir) y 1793(los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos), crea una teoría basada no en el acto jurídico como tal sino en el contrato, basada en la especie y no en el género, es decir de lo particular a lo general y esto lo comprueba en el artículo 1794 y 1795, donde marca la existencia e invalidez del contrato.

La teoría del hecho y del acto se basa en el contrato pero existe en el artículo 1859 una critica (las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de esos actos o a disposiciones especiales de la ley de los mismos), en donde se deja al criterio de cada persona si es verdad que se opone o no.

Y llegamos a la conclusión de que todos los contratos que no sean típicos pueden llegar al juzgado.

Domínguez Martínez menciona que si ese artículo no estuviera regulado en el código no pudiéramos contemplar una teoría del acto jurídico.











El punto central de esta teoría es que se debe distinguir la voluntad dependiendo a lo que va encaminada. Por lo tanto se llega a la conclusión de que hacer una doctrina encaminada a la voluntad puede llegar a ser subjetiva y además queda muy limitada porque puede haber muchos tipos de caminos diferentes entre voluntad y voluntarios.