domingo, 30 de septiembre de 2007

Capacidad de goce del naciturus, fin de la personalidad jurídica de las personas físicas.

RELATORIA
CLASE DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2007


1 CAPACIDAD DE GOCE DEL NACITURUS.



El fundamento legal de esta capacidad lo encontramos en el artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Según la mayoría de os autores Los efectos que otorga el código al naciturus son tres:
Heredero, Legatario y Donatario.
1. El naciturus tiene la posibilidad de ser heredero-el fundamento legal artículo 1314 del C.C.D.F.

Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

2. El naciturus tiene la posibilidad de ser legatario-el fundamento legal se encuentra en el capítulo VII de los legados artículo 1391 del C.C.D.F.

Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

3. El naciturus tiene la posibilidad de ser donatario- el fundamento legal se encuentra en capítulo II De las personas que pueden recibir donaciones Artículo 2357 del C.C.D.F.

Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado
Concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Pongamos un caso:
Una mujer se da cuenta de que esta embaraza, inmediatamente después va con su padre y le dice que va a ser abuelo, el futuro abuelo decide donar a su nieto cierta cantidad,

Para que exista un contrato es necesario dos voluntades en este caso la del donador y la del donatario pero quien va a firmar el contrato, evidentemente el naciturus no su ¿madre?, su ¿padre?, ¿ambos?, se necesita un representante normalmente firman ambos padres.

Donante --------------------Donatario
(Abuelo) (naciturus)(7 días después de la concepción)

Todo acto jurídico está sujeto a una modalidad de las obligaciones el ejemplo anterior no es la excepción.

Ignacio Galindo Garfias nos dirá que la condición es suspensiva- Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual nacen derechos y obligaciones.
Esta siempre tiene un efecto adicional que es el efecto retroactivo
Es decir, en el ejemplo anterior existe un contrato pero este surte efectos solo si se cumplirse la condición, esta condición es el nacimiento viable del bebé.
Si aceptamos esta posición sería tanto como aceptar que el naciturus no tiene personalidad jurídica y ya a sido demostrado que la tiene.
Problema de esta condición
• No surte efecto porque no ha nacido., por lo tanto todos los actos que celebre no tienen validez alguna al no haber nacido, por tanto nunca poseyó personalidad jurídica.

Otra postura es la de José Alfredo Domínguez Martínez:
Esta postura es mas reciente, moderna.

Afirma que la condición es negativa resolutoria es decir- Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual resuelven derechos y obligaciones.
Aquí el acto jurídico ya está surtiendo efectos, pero están sujetos a una condición resolutoria es decir se pueden destruir retroactivamente los efectos.
La condición resolutoria negativa se refiere a que se destruyan los efectos de manera retroactiva al no nacer vivo o a no ser viable.
El código civil en el artículo 22 dice: se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código
No dice para los tres efectos expresamente concedidos o solo para tres efectos etc sino para los efectos declarados en el presente código.
Podemos decir que el naciturus puede hacer todo lo que el código declara que pueden hacer las personas, todo esto por medio de sus representantes.
Ejemplo:
El naciturus que es dueño de una casa puede rentar, o vender dicha casa aunque si vendiera estaría sujeto a la condición resolutoria negativa correspondiente. (Todo esto por medio de sus representantes).
Lo que dice Domínguez Martínez es muy cercano pero el termino condición es cuestionado por el lic Felipe de la Mata ya que esta se encuentra regulada en las modalidades de las obligaciones. Aquí se hace la cuestión si realmente el nunciaturus está sujeto a las condiciones de las modalidades de obligaciones.
Existe una condición llamada legal que viene de la propio ley, y deja de llamarse condición para llamarse conditio iuris
Debería de ser condictio iuris negativa resolutoria.
Podemos concluir con lo anterior que el naciturus tiene la misma capacidad de goce que un niño infants.
Criticas posibles contra esta postura:
• con quien se hace el contrato, como se llama el naciturus, es mujer o hombre
Ese tipo de cosas me parece que son problemas de falta de regulación práctica hay que buscar los medios para evitarlos pero no son del articulo 22.
• No lo dice expresamente- cierto pero tampoco lo niega.
• La capacidad esta acotada a lo que dice el código.

2. FIN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS FISICAS.



La muerte.
Hay que distinguir doctrina de ley
En la doctrina existen varias posturas.
• Que deje de latir el corazón: antigua en desuso pues ya la ciencia pude suplirlo de cierto modo.
• Falta de ondas cerebrales: quien determina esto.

Órganos sensoriales: se dan una serie de efectos
• Inmediatos
• Consejutivos
• Traslativos.
Ley
Ley general de la salud nos dice:
Artículo 314 párrafo dos- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
Para la ley existen dos tipos de muerte esto lo encontramos en la ley general de salud CAPITULO IV Pérdida de la Vida
Artículo 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

Como podemos ver es posible determinar los signos de la muerte (es posible equivocarse) pero no a la muerte en sí, ¿Qué es la muerte realmente? No lo sé.
La muerte excede a la ciencia.
Próxima clase:
• NOMBRE

LEY
DOCTRINA
JURISPRUDENCIA

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