Capacidad
Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Hay dos tipos de capacidad:
El código nunca define capacidad, este es un concepto doctrinal meramente las distinciones que hay son:
- Capacidad de goce: ser titular de ciertos, determinados y concretos actos. Capacidad para q determinada persona realice un acto. Ve al acto determinado y ve que persona está facultada a realizarlo por medio de la ley.
- Capacidad de ejercicio: Aptitud para llevar a cabo por sí mismo la capacidad de goce. Es decir es una aptitud para poder realizar un acto personal y directamente.
La doctrina confunde la personalidad jurídica con la capacidad de goce. Existen varias teorías:
1. 1ª teoría: La personalidad jurídica capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
Tanto la personalidad jurídica como la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones
2. Segunda teoría: Afirma que ambos son totalmente distintos.
La personalidad jurídica todo mundo la tiene, pero no todas las personas tienen capacidad de goce, si se dice que la capacidad de goce es llevar a cabo ciertos actos, y realmente no todos realizan dichos actos.
Ejemplo: La ley establece que se necesita la edad de 25 años para poder adoptar. Es decir los menores de edad no se encuentran facultados a realizar dicho acto
Es decir la personalidad jurídica es una, indivisa, a diferencia de la capacidad de goce que es relativa y concreta a cada caso
3. Una tercera postura que es una ecléctica dice que si bien se pueden distinguir, comparten una misma naturaleza de ser ambas respecto a la personalidad jurídica, por tanto comparte la esencia de ser sujeto de derechos y obligaciones, pero en lo accidental
Las características de la personalidad jurídica son:
- Única
- Indivisa
- Abstracta
Código Civil.
Art 2 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos.
La capacidad no se puede restringir ni se le puede negar un derecho al que tengan servicio. El propio código establece que si tú no tienes el derecho o capacidad de goce para algo, simplemente no tienes la capacidad en general. Es decir si no tienes la capacidad para lo que la ley estipula, simplemente no existe ese derecho.
El código retoma a la capacidad como atributo
¿Pero porque se estudia la capacidad en el código civil y no en el federal?
- El propio código establece reglas para el ámbito territorial de cada acto, esto lo estudiamos en el articulo siguiente:
Art 13 La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:
I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Si no se tiene una capacidad, y un estado faculta a que se realice el acto, pueden realizarlo ahí, y estos actos realizados en algún estado aledaño son validos por el 121 constitucional.
Ej. Supongamos que un estado permite al menor de edad adoptar. No por cambiar de estado o estar fuera de él, se invalida su acto, ya que el articulo 121constitucional, establece que los actos realizados en algún estado son validos en cualquier otro edo.
Art 121 Constitucional: En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se halla sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros
Hay que aclarar que la constitución establece solamente dentro de la repubica, si el acto se realiza fuera del país se recurre al derecho internacional, aquí podemos hacer alusión al artículo 14.
Art 14 En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de
La Federación.
Aquí se establece que cuando se realice un acto jurídico el extranjero si tiene una figura semejante es perfectamente reconocido dentro del país, pero si es una figura que no tenga una institución análoga semejante, esta no surte efectos jurídicos.
Ej. Un matrimonio entre dos homosexuales, al no estar contemplado dentro de México, no es válido, aunque al existir una sociedad de convivencia, entonces ya hay una estructura análoga y aquí entramos a una problemática.
¿Sera análogo entonces la sociedad de convivencia al matrimonio, es decir podría argumentar con el artículo 14 fracción tercera?
La capacidad termina con la muerte, la Ley General de salud ya nos ha dado acepciones respecto a este tema, lo interesante es saber cuando comienza. El código establece que al concebido se le tendrá como nacido y puede ser heredero, donatario y legatario.
Art 22 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Postura del Lic. De La Mata: un concebido puede realizar cualquier acto jurídico a través de un representante.
Postura Lic. Pérez salinas: Opina lo contrario, se fundamenta en el artículo 22.
- El art. 22 distingue que la capacidad empieza con el nacimiento pero que para los efectos declarados.
- El código señala que el concebido nada mas entra en protección de la ley, para los efectos declarados en la misma, entonces se necesita ver el código civil para saber que realmente establece.
Art 2357 Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Art 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337
Art 1391Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos
Únicamente tres artículo nos señalan lo que puede realizar el concebido que son donatario, legatario y heredero.
En materia de compraventa no hay un artículo que nos diga que el concebido puede realizar actos, ni en otros semejantes
Lo que se cuestiona es para que el código distingue entre nacimiento y concepción y para que están dichos los artículos anteriores, ya que si pudiera realizar el nacido todos los actos, ¿para que solo especificar en tres de ellos?
Es decir, si pudiera realizar todos los actos, ¿Tendrían sentido estos tres artículos?
Se debe interpretar el código realmente lo que quiere decir.
Ej. Si hay una familia y fallece el padre con un hijo de 6 años, uno de 4 años y un concebido. La sucesión establece que se debe dividir en terceras partes iguales, a las personas nacidas se les dan los bienes directamente, al concebido, como dice Domínguez Martínez que es una condición resolutoria negativa, será heredero, pero si se le adjudicaran los bienes y no nace se retrotrae, y no se le adjudican los viene y la porción acrece a los otro herederos.
Entonces si la ley estable disposiciones especiales del concebido, y esta sujeto a una condición resolutoria negativa por ley, ¿que caso tendría aplicar todos los actos?, ¿que caso tendría aplicar el caso pasado?
ARTÍCULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
¿La madre podría vender lo atribuido al concebido con el fin de que este nazca?
Art 308Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Aquí se establecen los acreedores alimentarios.
Art 436 Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Aquí se establece que no se puede vender. Aquí para poder vender debe haber una absoluta necesidad, pero este queda sujeto al artículo anterior.
En conclusión a la capacidad empieza con el nacimiento, y termina con la muerte, peor para ser legatario donatario y hereditario si se considera la situación del concebido. Las excepciones q marca el código son las personas q no tienen capacidad
La regla es la capacidad que pueden determinar ciertos actos.
ARTÍCULO 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
La protección de incapacidad legal y natural se establece en el artículo 449
ARTÍCULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
ARTÍCULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Críticas al Código Civil
El Código Civil para el DF no define la capacidad jurídica ni distingue entre la capacidad de ejercicio y de goce.
Confunde los 2 tipos de incapacidades.
Ley de Notariado
Debido a la confusión del código entre incapacidad legal y natural la Ley del Notariado lo regula en su artículo 104 en su fracción III.
Artículo 104.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 102, Fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia en términos del artículo citado, con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes;
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.
Doctrina
Domínguez Martínez dice que es relativa la distinción que hace el código entre incapacidad legal y natural, puesto que no todo menor tiene la incapacidad natural o legal puesto que hay menores de 17 años tienen la capacidad para hacer testamento o casarse, al igual que puede tener más capacidades que uno mayor de edad.
La distinción entre la incapacidad legal y natural es más doctrinal.
La doctrina hace otra distinción (capacidad civil)
La capacidad de ejercicio se puede hacer por medio de un representante con excepción de los actos personalísimos.
Siguiente clase: Nacionalidad.
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