domingo, 14 de octubre de 2007

continuación ausencia y presunción de muerte

Todos los artículos nos llevaran a la apertura de la sucesión, de aquí en adelante.
Si todo ese procedimiento declara a alguien presuntamente muerto,
Art 679à Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
Art 1499à testamento en cuanto a forma ordinario u especial. Estas son las dos clases de testamento pero hablando de presunción de ausencia, solo se refiere de ordinarios. Deja la laguna si hay un testamento especial ya que si lo tuviera, esta no figura de la letra expresa de la ley el procedimiento de presunción de muerte.
Art 680à El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Establece una regulación con base al testamento ológrafo. Este al no ser público quiere decir q no tiene validez plena necesita un acto posterior para q el testamento sea formalmente valido. Se realizan dos copias de este testamento uno se lo queda el notario y el otro va al archivo y se realiza un juicio para declararlo válido. El testamento público desde que se firma es válido.
Art 681à Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, los presuntos herederos, ahora son los representantes ósea como los administradores tiene que dar garantía y aquí es ver porque es una posesión y no una propiedad.
Se debe distinguir entre propiedad y posesión.
Propiedad ser dueño de algo y hacerle lo que se quiere con el pero al prestar la cosa, el propietario es el dueño, el poseedor es el que tiene en su poder la cosa sin ser necesariamente el dueño de la cosa.
La ley marca que el propietario es el que puede vender o disponer de los bienes. Al igual en el caso de hipotecas. Al tener la posesión no se puede vender una cosa porque no es poseedor de propiedad.
Yo no necesito poseer la cosa necesariamente para poder ser propietario. Puedo ser propietario de algo sin estar necesariamente físicamente en mi poder la cosa.
¿El código tuvo que dar la posesión para q los presuntos herederos la tuvieran, o es una cuestión del hecho?
Es una cuestión de hecho es absurdo q el código diga como se va a regular si ya se tiene en posesión.
Esta posesión provisional limita los derechos del poseedor
Hay una figura llamada usufructo, que es el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos (art. 980) porque no en vez de dar la posesión se da el usufructo, es decir porque no hacer q los presuntos herederos se queden los frutos al tener un real interés de los bienes, y que el ausente siga siendo propietario y ya cuando no sea lógico q el ausente siga vivo ya sea una propiedad. Es decir en vez de darles posesión se les debió dar el usufructo.
Art 790à Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Art 682 à Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Ejemplo: si hay dos casa y dos hijos se le da una a cada uno de ellos es decir un reparto equitativo.
Art 683à Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Art 684à Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Art 685à Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
El interventor es un sujeto adicional en las sucesiones, en la práctica este se da muy pocas veces porque es quién vigila al albacea, este albacea es el ejecutor de la posesión y el interventor lo vigila pero solo se da en herencias muy cuantiosas, pero la figura de ausencia lo preveé.
Art 686à El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Art 687àEn caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.


Art 688à En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía
legal.


Art 689à Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el artículo 528.

Todos los q tienen un derecho, este y el siguiente son muy importantes, para sucesión y para contratos (690)

Art 690à Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Critica arriba, un ejemplo de este es q el contrato denominado renta vitalicia, esta funciona de la siguiente manera. Si hay una persona de 70 años con poca expectativa de vida, entonces le dice a otra persona que le va a rentar su casa, hasta q esa persona fallezca, y a la muerte del dueño, quedaría como dueño aquel que está pagando. Su deuda es respecto a la muerte. En caso de q el dueño se ausente para poder suspender esta relación se requiere de una garantía.
Los contratos de garantía q se manejan en el código es
Prendaà dar un bien mueble en garantía
Fianza à otra persona paga como si fuera el deudor
Hipotecaà dar un bien inmueble
Art 691à Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.

Art 692à Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Art 693à No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Art 694à Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Art 695à Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Hay varios art donde el código maneja supuestos como si no existieran herederos, lo cual en el código civil para el df simplemente no se puede dar. à Artículo 1602: en caso de una persona sola sin herederos ya es cuando se remite al DIF y se le dan los bienes
Art 696à Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Art 697à Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Si el ausente, es decir, el que no es presuntamente muerto, cuando regrese, se presenta o prueba su existencia.( En consentimiento regulada en el contrato, el 1859 dice que todo lo que se haga por teléfono se tomará como presente, no es un medio de prueba de existencia pero se le tiene por presente. Si se pueden equiparar otros medios tecnológicos) podrá recobrar los bienes.
Se distingue entre frutos naturales, industriales, y civiles.
Art 888, Art 890, Art 893

CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado

Este capítulo solo es aplicable, si esta en matrimonio, este no es un procedimiento, solo establece ciertos supuestos, respecto a dicha situación
Art 698à La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Todo matrimonio tiene capitulaciones patrimoniales separación de bienes y sociedad conyugal.
La sociedad conyugal en el caso de ausencia se interrumpe, no termina, es decir que esta tiene el efecto de que todos los bienes que adquiera alguno de los cónyuges entra a la sociedad conyugal. Aun cuando un bien está siendo pagado a nombre de uno de los conyugues, por esa sociedad conyugal el otro cónyuge se hace dueño de la mitad de los bienes.
A haber ausencia, el efecto es que se interrumpe la sociedad conyugal, si el cónyuge respectivo compra algo mientras el otro está ausente, esta ya no entra en el patrimonio del ausente.
Art 699à Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.

Art 700à El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

La sociedad conyugal cuando se disuelve se pueden aplicar los bienes, pero durante la sociedad conyugal mientras dure, de cada uno de los bienes adquiridos, ellos son dueños a la mitad. En Ausencia de un cónyuge se tienen la mitad del derecho respecto de todos los bienes. Esto está regulado para los matrimonios del 2000 para atrás. Es decir no se puede aplicar un bien completo, ya que si regresa el ausente el código señala que se le regresaran los bienes.
En el 2000 se agregaron artículos para esta regulación el siguiente articulo no existía es decir regula que la herencia que no entraba después del 2000 en la sociedad conyugal y anteriormente al 2000 si era contemplada.
Art. 182 quintusà En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

Ya hay bienes que aunque haya una sociedad conyugal son propios de cada cónyuge. Si no es un bien que no está dentro de la sociedad conyugal, ¿se le aplica este articulo? No.
Un bien adquirido fuera o anteriormente a esta sociedad, no está regulado dentro de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la ausencia, al verse interrumpida la sociedad conyugal, no están tampoco regulados dentro de esta sociedad. Art 182 sextus
Art 701à Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Art 702à En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Art 703à Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Art 704à Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal se restaura al regreso del ausente. Los bienes adquiridos en ese plazo van a ser propios de cada conyugue al ver interrumpida la sociedad.

CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente

Art 705à Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Muy importante dentro del procedimiento de ausencia. Este artículo se reforma en 1985 este establece tres grandes supuestos:
Procedimiento normal 6 años
Procedimiento rápido de 2 años
Procedimiento Fast track 6 meses.
¿Este artículo es aplicable al sismo del 85?
No porque no se puede aplicar una ley retroactivamente en prejuicio de alguien. Pero en este caso si se aplico. Aquí hubo una inconstitucionalidad, pero el licenciado Pérez Salinas lo considera justo, ya que este procedimiento es práctico para no llevar todo el procedimiento.

Art 706à Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

¿Hay una diferencia sustantiva en la posesión provisional y la definitiva? Los derechos que se tienen entre ellos son los mismos solo son diferenciados dentro de estos supuestos. El código debió regular la propiedad de los bienes en sí.

Art 707à Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Art 708 à Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Art 709 à Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Art 710à Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

ART 711 La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.

Art 712 En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Art 713 La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
La presunción de muerte si termina la sociedad conyugal, la ausencia solo la interrumpe.
Arto 714à En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del
Ausente

Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

Siguiente Clase Aprenderse procedimiento completo. Etapas. Términos y quienes pueden pedir ausencia, quienes son. 705 y 660 de memoria.

No hay comentarios: