Registro civil
Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal.
El Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos fines.
La definición que da el Código Civil para el Distrito Federal sobre el Registro Civil se encuentra en el segundo párrafo del artículo anterior.
Historia
EL registro civil tiene sus inicios en la Edad Media. Se manejaban actas de: Nacimiento, Defunción y matrimonio.
Posteriormente en el siglo XVI la iglesia crea el primer registro civil con una organización regular, la verdadera razón sobre esto es obtener dinero por los registros que se otorgaban. Con el fin de quitarle el poder a la iglesia, Napoleón lo confiere al estado, estableciendo que el Registro Civil recae en el poder del estado.
En 1857 hay en México una nueva constitución que regula los actos del estado civil. Benito Juárez crea las tres Leyes de Reforma, dentro de esas leyes se encuentra la regulación sobre los actos del registro civil, quitándole poder a la iglesia y otorgándoselo al estado.
En el código de ´32 se regula de manera concreta el registro civil, que tiene un ordenamiento semejante al día de hoy. Son variables intrascendentes.
Una crítica que se le hace a los “jueces” del registro civil es que deberían de ser llamados oficiales como en un principio se les llamó, puesto que no son jueces y no juzgan nada.
Antes del 79, se utilizaban libros existían 7 libros, los cuales los datos esenciales de la persona dependiendo de qué acto se hablara; cada libro tenía una copia, en caso de pérdida, se llevaban por duplicado y cada año, los jueces tenían que autorizar el libro y conservarlo por un año, el duplicado es el remitido al registro civil, después del 79 se cambia el sistema de Libros por Actas.
Las actas del registro civil son:
- Acta de matrimonio
- Acta de Divorcio
- Acta de Nacimiento
- Acta de Defunción
Reglamento del Registro Civil
Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;
II. Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. Certificado de Nacimiento: el documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento;
IV. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;
V. Consejo: Al consejo del Registro Civil del Distrito Federal;
VI. Delegación: A los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;
VII. Dirección: A la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
VIII. Formas: a las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se
asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;;
IX. Juez: Al juez del Registro Civil,
X. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del Distrito Federal;
XI. Módulo Registral: oficina dependiente de un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y defunción
XII. Oficina Central: a la sede de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
XIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito Federal;
XIV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal;
XV. Secretario: Al Secretario de Juzgado del Registro Civil; y
XVI. Titular: Al Director General del Registro Civil del Distrito Federal.
XVII. Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate.
XVIII. Extractos: constancias parciales de las actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que contengan.
Entre los conceptos que se encuentran en el artículo anterior, es importante enfatizar la diferencia entre actas y formas, puesto que el acta es una forma autorizada.
Código Civil
ARTICULO 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Menciona los actos, no los hechos que autorizara y dice que autoriza y extiende las actas y las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte.
Distingue entre un acta e inscripción estas no son actas por ejemplo en el matrimonio se va a ser la sentencia del divorcio judicial.
ARTÍCULO 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
El estado civil se basa en las actas, estás son las autorizaciones que se llevan en las formas.
Cuando es el puro papel es una forma, ya cuando lleva las autorizaciones correspondientes se convierte en un acta.
En caso de reconocimiento se el Reglamento del Registro Civil establece:
Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva, se requiere:
I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
II. Presentación de la persona reconocida;
III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.
IV. Copia certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;
V. Derogado.
VI. Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.
En caso de divorcio el Reglamento del Registro Civil, establece que en caso de divorcio administrativo cumpliendo con todo lo establecido pueden tener representación por medio de un mandatario expreso para el acto.
Artículo 76.- Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien, ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Respecto al reconocimiento las capitulaciones matrimoniales se pueden cambiar en cualquier comento, el reglamento en el artículo siguiente en la fracción VI establece el procedimiento.
- Notario hace escritura
- Hace un testimonio q es una reproducción de escritura
- La envía al registro civil.
- Este realiza una inscripción no vuelve a hacer el acta sino en la inscripción se indica la modificación correspondiente al régimen patrimonial
- LAS INSCRIPCIONES SON IMPORTANTES DENTRO DEL ACTA Y SU CONTEMPLACION ES NECESARIA PARA EVITAR ERRORES
Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;
V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y
VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.
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